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EL DERECHO AL CUIDADO, ABORTO Y DERECHOS HUMANOS

Por: Fernando Bastias Robayo

El movimiento de mujeres en la historia de los derechos humanos, sin duda lo ha revolucionado, alcanzando progresivamente su mandato que es la protección integral y plena de la dignidad humana. Desde la revolución francesa, donde los ideólogos de la ilustración se centraban en los derechos civiles y políticos de únicamente los hombres hasta el ejercicio de los derechos económicos sociales y culturales que se pensaban desde el androcentrismo sin tomar en cuenta las cargas que recibían las mujeres en relación a su fuerza de trabajo, entre otros factores.

Los derechos de libertades, que inicialmente se pensaron en cómo los hombres, como sexo superior, podían desenvolverse en un mundo con otros hombres igual de poderosos, ignoraron por completo a un grupo social que merecía, bajo la teoría de la dignidad, participar también del mandato “IGUALDAD, LIBERTAD Y FRATERNIDAD”. De esa forma, inició un camino de construcción de discursos de democracia, lejano al de las mujeres que se replicará en futuros espacios de exigencia de derechos.

Posterior a eso, el movimiento de mujeres se encargó de posicionar la voz, la libertad y el derecho de participación que ellas tenían en la agenda política a través de múltiples manifestaciones, pocas de ellas pacíficas. Pues, responder a la violenta posición de hombres que aseguraban que el mandato de la mujer en la sociedad respondía a fines reproductivos y de cuidado (a otros hombres) debía de responderse con total contundencia. Finalmente, a través de presiones sistemáticas, las mujeres lograron INCORPORAR EL SUJETO FEMENINO en esta categoría de derechos humanos con las mismas ideas de los grandes ilustrados de los siglos de las luces, sumadas a una serie de protestas.

Más adelante, los derechos económicos sociales y culturales entraron en disputa en el ámbito de los derechos humanos. Sin embargo, nuevamente se hablaba del trabajo del obrero, de la salud física de los hombres biológicos, de la educación de los varones que lograban dedicarse a eso por tener esposas que les mantenían en casa. La igualdad, como fundamento de los DESCA lograron adoptar un enfoque diferenciado, reconociendo que las mujeres sufren la desigualdad estructural distinta y más fuerte que la de los hombres. Logrando así, construir POLÍTICAS PÚBLICAS CON ENFOQUES DE GÉNERO llegando a ser mucho más efectivas.

Por ello, se debe afirmar que la lucha por los derechos humanos, que se materializa en la historia como un proceso de disputa contra poderes hegemónicos oprimidos, también tenía la lucha interna, la lucha contra el patriarcado. Las mujeres acercaron el discurso de derechos humanos a una real doctrina de protección de la dignidad de todas y de todos.

Con este breve antecedente, nos permitimos en el siglo XXI discutir un derecho que el movimiento feminista nuevamente intenta posicionar en la palestra de discusión académica y política de los derechos humanos, esto es, el derecho al cuidado. De forma general, los derechos humanos en el siglo XXI deben responder a las condiciones de desigualdad estructural que existe, la acumulación excesiva de riqueza y también a las dinámicas de explotación, consumo y extractivismo (no sólo de la naturaleza sino también de nuestros cuerpos y energía).

El sistema capitalista patriarcal opera sobre nuestros cuerpos OPRIMIDXS, EXPLOTADXS y PRECARIZADXS, imponiendo un imaginario social donde, mientras tengamos trabajo, salud y educación de mínima calidad, hemos podido alcanzar esa dignidad plena y el Estado ha cumplido su rol de protección y garantía de derechos humanos.

Según la CEPAL el cuidado, “comprende todas las actividades que aseguran la reproducción humana y el sostenimiento de la vida en un entorno adecuado. Ello incluye el resguardo de la dignidad de las personas y la integridad de sus cuerpos, la educación y formación de las personas, el apoyo psicológico y emocional”.[1]

Nuestro ordenamiento jurídico también reconoce el derecho al cuidado. Cuando se refiere a personas adultas mayores, en su artículo 38 (8), establece que el Estado tomará medidas de “Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.” Cuando se refiere a mujeres embarazadas, en su artículo 43 (3), determina que el Estado garantizará “La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto”. Cuando se refiere a niñas, niños y adolescentes, en su artículo 45, reconoce y garantiza “la vida, incluido el cuidado…” y, reconoce en su artículo 46 (9), la “protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.”. Cuando se refiere a personas privadas de libertad, en su artículo 51, reconoce el derecho a contar con medidas de protección a favor de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores “que estén bajo su cuidado y dependencia.” Cuando se refiere sobre la familia, en su artículo 69, el Estado debe promover la maternidad y paternidad responsable y que la madre y el padre “estarán obligados al cuidado” de hijos e hijas. Cuando se refiere del derecho al trabajo, en su artículo 325, establece que el Estado debe garantizar toda modalidad de trabajo incluso “labores de auto sustento y cuidado humano”; en el mismo sentido, en su artículo 332, “se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado humano que se realiza en los hogares”. Cuando se refiere de jóvenes, en su artículo 329, garantiza el derecho de ser sujetos activos en la producción, “así como en las labores de auto sustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias.” Cuando se refiere de grupos de atención prioritaria, en su artículo 363 (5), determina que el Estado tiene la obligación de “brindar cuidado especializado. “Cuando se refiere sobre el seguro universal y de las personas que realizan tareas de cuidado, en su artículo 369, establece que se financiará con aportes y contribuciones del Estado.

La Corte Constitucional del Ecuador[1], tuvo la oportunidad de analizar constitucionalmente este derecho, identificando: él o la titular, el contenido y él obligado. Al respecto de la titularidad, la Corte reconoce que cualquier ser humano o naturaleza tiene el derecho al cuidado y que hay períodos en que estas necesidades son más imprescindibles para la sobrevivencia, sobre todo al comienzo y al final de la vida, aunque a lo largo de toda la vida se necesita de cuidados cotidianos frente a situaciones que podrían producir limitaciones a la autonomía”[2] .

En esa línea, añade que pueden existir escenarios donde este derecho puede ser ejercicio por el titular, donde se lo identifica como “autocuidado” y otros escenarios donde el cuidado constituye una obligación y responsabilidad para otras personas, entidades o el Estado[1].

Al respecto del contenido y su alcance, la Corte reconoce obligaciones negativas y positivas. Sobre las obligaciones positivas, se exige que la persona, entidad o el Estado ofrezcan las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho al cuidado y las negativas un ejercicio de prohibición de interrumpir el cuidado. Por otro lado, se identifican dos derechos en relación al derecho al cuidado: a ser cuidado y a cuidar. El derecho a cuidar, para la Corte es cuando una persona cuenta con el tiempo necesario y suficiente para desarrollar vínculos con otra que necesita cuidado. Y el derecho a ser cuidado, “una persona requiere ser atendida en relación con una necesidad por carecer de autonomía, tener su autonomía disminuida o no contar con las condiciones para ejercer el autocuidado”.

Por otro lado, se identifican dos derechos en relación al derecho al cuidado: a ser cuidado y a cuidar. El derecho a cuidar, para la Corte es cuando una persona cuenta con el tiempo necesario y suficiente para desarrollar vínculos con otra que necesita cuidado. Y el derecho a ser cuidado, “una persona requiere ser atendida en relación con una necesidad por carecer de autonomía, tener su autonomía disminuida o no contar con las condiciones para ejercer el autocuidado”.

Finalmente, el sujeto obligado es cualquier persona que, en relación con responsabilidades establecidas por acuerdo o por el sistema jurídico, debe cuidar.

“La corresponsabilidad refiere a la responsabilidad que tiene cada uno de los sujetos con relación al cuidado. En primer lugar, está cada una de las personas con el cuidado a sí mismo (autocuidado). En segundo lugar, están quienes tienen obligaciones (por el principio de reciprocidad), como el padre y madre con relación a sus hijas e hijos, la mujer o el hombre en relación con su cónyuge o pareja. Un tercer lugar corresponde a los miembros del espacio en el que se desenvuelven cotidianamente las personas, como la familia, el lugar de trabajo o de educación. Un cuarto lugar es la sociedad o comunidad, el barrio, el condominio, la familia ampliada, las organizaciones sociales. En quinto lugar está el Estado, y acá pueden existir varios niveles: nacional, provincial, cantonal, parroquial.”[1] (subrayado es mío)

En el marco del Día Internacional de la Acción por la Despenalización del Aborto, el movimiento feminista nos recuerda que este derecho relacionado a la autonomía reproductiva ha sido practicado históricamente, como una forma de cuidado a la salud e integridad de ellas mismas, para asegurar su derecho a la salud plena e integral.

Por un lado, identificados el autocuidado debido a que la práctica del aborto es histórica y las compañeras lo han realizado antes de la existencia del Estado mismo, y por otro lado cuidado donde debe recibir prestaciones por parte del Estado.

Ante ello, varios organismos internacionales se han pronunciado al respecto de la negativa de prestar el servicio de práctica de aborto, el Informe de la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Tlaleng Mofokeng en tiempos de COVID del 16 de julio de 2020 señaló que al respecto de la salud sexual y reproductiva, en su obligación de respeto, los Estados deben abstenersede interferir directa o indirectamente en el ejercicio de este derecho por parte de las personas, incluso mediante la reforma de las leyes que impiden el derecho a la salud sexual y reproductiva, como “las leyes que penalizan el aborto”.

Por otro lado, en  el Informe de la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental del 6 de mayo de 2020  se recuerda que el derecho a la salud sexual y reproductiva es una parte fundamental del derecho a la salud, que incluye el acceso a servicios de aborto seguros y legales y que el acceso a servicios de aborto seguros y legales garantiza la dignidad y la autonomía de las niñas y las mujeres como elementos de su salud sexual y reproductiva.

Finalmente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación General N°24 (1999) señaló que la es discriminatorio negarle a una mujer la prestación de determinados servicios de salud reproductiva. Además, añadió que las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones, constituyen un obstáculo para el acceso de las mujeres a la atención de salud”.

Lo importante de estos pronunciamientos, es que se verifica la calidad del derecho al aborto, no solo como parte de los derechos sexuales y reproductivos, sino también como parte del derecho al cuidado. Por ende, la negativa de un Estado en el acceso al aborto de calidad, viola directamente el derecho que tienen a “ser cuidadas” imponiéndoles un mandato de maternidad y un rol violento de cuidado a partir de la estereotipación de la mujer.

La agenda feminista, nuevamente incorpora nuevas herramientas de protección de la dignidad de las personas pensando en la sostenibilidad de la vida y de las afectaciones que podemos tener mientras vivimos en un mundo desigual y explotado.

El DERECHO DE LAS MUJERES A ACCEDER A SERVICIOS INTEGRALES de salud sexual y reproductiva, incluido el aborto de calidad, ha sido reconocido en los estándares internacionales de derechos humanos que garantizan el DERECHO A LA VIDA, LA SALUD, LA INTIMIDAD Y A NO SER DISCRIMINADA. Estos derechos son violados cuando el Estado criminaliza a las mujeres que desean la interrupción voluntaria del embarazo, a pesar de la existencia de pronunciamientos que han señalado que el acceso al aborto de calidad (seguro y legal), es un elemento central para el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres en términos generales, incluyendo sus derechos (no) reproductivos y aquellos relacionados a su inherente condición de persona.

El DERECHO AL CUIDADO implica que el Estado debe garantizar derechos fundamentales entre los cuales están: el derecho a la vida digna, la salud, educación, a la protección contra todo tipo de violencia y el acceso del derecho al aborto de calidad (legal y seguro). Por ello, es urgente modificar las leyes absolutistas en materia de derechos (no) reproductivos, ya que, de lo contrario, las mujeres y las niñas se enfrentan a marcos normativos restrictivos y regresivos en materia de aborto que las obligan a ser madres y las criminalizan. De ahí que el derecho al aborto legal y seguro es indispensable para que las niñas y mujeres tengan acceso al ejercicio de ciudadanías plenas


[1] Íbid, párr. 130


[1]Ibid, párr. 116


[1] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 3-19-JP/20 y acumulados del 05 de agosto de 2020.

[2]Ibid párr. 115.


[1] CEPAL, Conferencia Regional sobre la mujer de América Lationa y el Caribe, “La sociedad del cuidado, horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género, Santiago 22 y 23 de junio de 2022 El cuidado y la sostenibilidad de la vida

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