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Manuela y otros Vs. El Salvador


Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:
  • Centro de Derechos Reproductivos,
  • Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local; y,
  • Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico
Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Organizaciones de la sociedad civil, tiene como objetivo el trabajo de protección de los derechos humanos, con especial énfasis a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y una vida libre sin violencia.

Temática que trabaja:

Defensa de los Derechos Humanos – Una vida libre sin violencia – Salud Sexual y Reproductiva

Identificación del caso:

Manuela y otros Vs. El Salvador

Fecha de Sentencia:
11/02/2021
Derecho objeto de estudio:

Derecho sexuales y reproductivos – Estereotipos de Género – Cultura de Discriminación (El Salvador sobre criminalización del aborto).

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El presente caso nace en un contexto estructural de persecución y criminalización penal a mujeres que sufren emergencias obstétricas, el cual deriva de la prohibición absoluta del aborto en El Salvador.

Hechos del caso:

Manuela, era una joven analfabeta de nacionalidad salvadoreña, quién vivía en el Municipio de Cacaopera, un área rural muy empobrecida de El Salvador.

El 24 de agosto de 2006, Manuela acudió a la Unidad de Salud de Cacaopera ya que tenía dolor de cabeza, náuseas, dolor en la boca del estómago y cansancio y fue diagnostica erróneamente por sus médicos; fue en el año 2007, cuando comenzó a desarrollar síntomas dolorosos a causa del cáncer linfático que padecía y que no fue diagnosticado a tiempo.

Adicional a esto, en febrero de 2008, Manuela estaba embarazada, sin que se tenga información sobre cuántas semanas de gestación tenía en ese momento. El 26 de febrero de 2008, Manuela se encontraba lavando ropa en el río junto con su hijo mayor, cuando sufrió una fuerte caída en la que se lastimó la región pélvica, lo que le generó un dolor lumbopélvico que fue aumentando en intensidad y duración, y derivó en un sangramiento transvaginal.

El 27 de febrero de 2008, a las 3:25 p.m., Manuela ingresó de emergencia al Hospital Nacional de San Francisco Gotera, ahí personal de salud que la atendió violando su obligación de secreto profesional, la acusó de procurarse un aborto voluntario, por lo que la denunció ante las autoridades del hospital, quienes emitieron un Informe a la Fiscalía denunciándola ese mismo día.

El 28 de febrero de 2008 fue detenida en el Hospital Nacional San Francisco de Gotera, donde permaneció 8 días, luego de lo cual fue trasladada a las bartolinas de la delegación de Policía de Morazán sin que se le hiciera un chequeo médico completo previo a darle el alta, a pesar de las reiteradas quejas y malestares manifestados por ella.

Manuela fue sometida a un proceso penal por el delito de homicidio agravado y el 31 de julio de 2008 fue condenada por dicho delito a 30 años de prisión por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera.

Durante el tiempo de detención de Manuela, esta no recibió ningún tratamiento médico para el cáncer que padecía sino hasta febrero de 2009 cuando su enfermedad había llegado a instancia terminal y su salud estaba gravemente deteriorada.

Manuela murió l 30 de abril de 2010.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

Uno. El 21 de marzo de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  recibió una petición presentada por el Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador, por la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, todo esto en perjuicio de Manuela y Familia

Dos:  La Comisión Interamericana aprobó el informe de admisibilidad 29/17 el 18 de marzo de 2017.

Tres: El 7 de diciembre de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó el Informe de Fondo No. 153/18, en el cual llegó como conclusión que el estado del El Salvador, violo lo siguientes derechos en perjuicio de Manuela y Familia.

  • Artículo 4.  Derecho a la Vida
  • Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
  • Artículo 8.  Garantías Judiciales
  • Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 24.  Igualdad ante la Ley
  • Artículo 25.  Protección Judicial
  • Artículo 26.  Desarrollo Progresivo

Convención de Belem do Para

Artículo 7

Cuatro:  El 29 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  sometió a la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, debido a la necesidad de obtención de justicia y reparación.

Cinco: El 2 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República de El Salvador por la violación de los derechos:

  1. A la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela;
  2. A la defensa, a ser juzgada por un tribunal imparcial, a la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, la igualdad ante la ley, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de la pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, en perjuicio de Manuela;
  3. A la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley, a la salud e igualdad ante la ley, en perjuicio de Manuela; y,
  4. A la integridad personal en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Manuela.

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable también por la violación de los artículos:

  • 1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela;
  • 1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 24, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Manuela;
  • 4, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
  • Así como sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará, y iv) el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela.
¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana sobre Derechos Humanos

  • Artículo 4.  Derecho a la Vida
  • Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
  • Artículo 8.  Garantías Judiciales
  • Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 24.  Igualdad ante la Ley
  • Artículo 25.  Protección Judicial
  • Artículo 26.  Desarrollo Progresivo

Convención de Belem do Para

Artículo 7

 

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental, pericial y testimoniales

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana sobre Derechos Humanos

  • Artículo 4.  Derecho a la Vida
  • Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
  • Artículo 8.  Garantías Judiciales
  • Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 24.  Igualdad ante la Ley
  • Artículo 25.  Protección Judicial
  • Artículo 26.  Desarrollo Progresivo

Convención de Belem do Para

Artículo 7

¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Sí, en los siguientes puntos:

  • La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.
  • La prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional. Para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii) la medida restrictiva de la libertad cumpla con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y iii) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
  • El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.
  • La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción.
  • Una orden de prisión preventiva arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia . El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Este Tribunal ha establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.
  • El principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que la persona acusada ha cometido el delito que se le imputa.
  • El estereotipo de género, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales (…), la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales en sus providencias puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad.
  • El principio de presunción de inocencia implica que las autoridades internas deben investigar todas las líneas lógicas de investigación.
  • La utilización de estereotipos de género para fundamentar una decisión judicial puede demostrar que la decisión fue basada en creencias preconcebidas en lugar de hechos. Por tanto, la estereotipación puede mostrar falta de motivación, violaciones a la presunción de inocencia y comprometer la imparcialidad de los jueces.
  • El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. El derecho a la salud sexual y reproductiva se relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos
  • El derecho a la salud implica que, para que la atención de salud sea aceptable debe “estar concebida para respetar la confidencialidad.
  • Los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos.
  • El irrespeto de la confidencialidad médica puede inhibir que las personas busquen atención médica cuando lo necesiten, poniendo en peligro su salud y la de su comunidad, en caso de enfermedades contagiosas.
  • La Corte considera que, en casos como el presente, relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida. Por ende, la declaración realizada por la médica y la divulgación de la historia clínica configuraron una violación a los derechos a la vida privada y a la salud de Manuela, establecidos en los artículos 11 y 26 de la Convención Americana.
  • Como condición transversal de la accesibilidad a los servicios de salud, el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas.
  • La Corte ha reconocido que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia. No obstante, las mujeres tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia.
  • La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará establece que todas las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y que este derecho incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Además, señala que los Estados deben “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

La sentencia fue emitida el 2 de noviembre del 2021, por lo que todas las medidas se encuentra no cumplidas, el Estado chileno, tiene un plazo de un año para dar cumplimiento con las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana.

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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