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Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua



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Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF)

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF)

Asociación de defensorías públicas entre cuyos objetivos principales se encuentra el defender la plena vigencia y eficacia de los derechos humanos, establecer un sistema permanente de coordinación y cooperación interinstitucional de las Defensorías Públicas y de las Asociaciones de Defensores Públicos de las Américas y el Caribe, propender a la independencia y autonomía funcional de las Defensorías Públicas para asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las personas.

Temática que trabaja:

Derechos Humanos

Identificación del caso:

V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua
Serie C No. 350

 

Fecha de Sentencia:
03/08/2018
Derecho objeto de estudio:

Integridad Personal Y Violencia Contra Las Mujeres, deber de los estados de investigar con debida diligencia la violencia sexual contra niñas.

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso trata sobre la situación de impunidad con la que fue llevado el proceso penal iniciado por la señora V.P.C luego de que su hija V.R.P – menor de edad – fuera violada sexualmente en dos oportunidades por su padre. El proceso penal se rigió por una serie de irregularidades que resultaron no solo en que este se prolongue de manera irrazonable, sino también, en que el denunciado sea indebidamente absuelto. De igual manera, se denuncian los actos de revictimización a los que fue sometida la menor V.R.P como parte de las diligencias emprendidas durante el proceso.

Hechos del caso:

Durante el año 2000, Heberto Rodríguez Arauz, exesposo de la señora V.P.C, violó sexualmente a su hija, la menor de edad V.R.P.

La señora V.P.C tomó conocimiento de estos hechos debido a que llevó a su hija a un médico que pueda darle un diagnóstico sobre diversas molestias que venía padeciendo en la región anal.

Tras evaluarla, el médico detectó que la menor presentaba lesiones y que había sido contagiada con el virus del papiloma humano, lo cual solo podía ser consecuencia de una agresión sexual.

 

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

El 20 de noviembre de 2001, la señora V.P.C denunció penalmente a Heberto Rodríguez por el delito de violación sexual en contra de su hija V.R.P. Como parte del proceso penal, V.R.P tuvo que someterse a un examen médico en el que fue revictimizada a partir de actos vejatorios y comentarios humillantes. Frente a dicha situación, la menor se negó a continuar con el examen de médico y, posteriormente, por una solicitud de su madre a la jueza a cargo del proceso, fue evaluada a nivel psiquiátrico en un Hospital. El informe de dicha evaluación indicó que la menor tenía un relato confiable, claro y veraz en el que sindicaba como su victimario a su padre. La violación fue confirmada también por el dictamen de una médica forense, días después.

La menor V.R.P fue nuevamente victimizada durante la actuación procesal destinada a la reconstrucción de los hechos, acto en el que además tuvieron lugar otras irregularidades.

El 30 de noviembre de 2001, el Juzgado emitió sentencia y confirmó que el delito de violación se encontraba probado, ordenando la detención de Heberto Rodríguez. Sin embargo, dicho fallo fue apelado por la defensa de Rodríguez, logrando con ello que el 13 de abril de 2002 la jueza de resolver la apelación y tres miembros del jurado conformado para decidir la situación, emitieron una sentencia absolutoria a favor de Heberto Rodríguez.

Esta decisión fue apelada por la señora V.P.C, en abril de 2002, quien alegó, entre otras cosas, que la defensa del acusado había sobornado de manera pública tanto a la jueza como a los miembros del jurado. No obstante, aun cuando el recurso de apelación fue admitido y la sentencia, anulada, la defensa de Rodriguez consiguió, gracias a aspectos formales, que, un año más tarde, el acusado fuera puesto en libertad y declarado inocente.

La señora V.P.C intentó por diversos medios obtener justicia, pero en octubre de 2007 el caso fue cerrado de manera definitiva confirmando la sentencia absolutoria del 13 de abril de 2002 y agregando que ante dicha decisión no cabía recurso ulterior.

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
  • Artículo 5 derecho a la integridad personal
  • Artículo 8 derecho a las garantías judiciales
  • Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 19. Derechos del Niño
  • Artículo 24. Igualdad ante la Ley
  • Artículo 25 derecho a la protección judicial)

Otros Instrumentos

  • Convención Belén do Pará
    Artículo 7
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales.

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
  • Artículo 5 derecho a la integridad personal
  • Artículo 8 derecho a las garantías judiciales
  • Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 19. Derechos del Niño
  • Artículo 24. Igualdad ante la Ley
  • Artículo 25 derecho a la protección judicial)

Tratados Internacionales

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»)
¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Debida Diligencia La Violencia Sexual Contra Niñas

Para casos de violencia y violación sexual en contra de mujeres adultas, la Corte ha establecido una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia. En el presente caso, la Corte tiene la oportunidad de referirse a la obligación que tiene un Estado cuando las investigaciones y proceso penal se dan en el marco de un caso de violación sexual cometida en contra de una niña. Por ende, la Corte adoptará un enfoque interseccional que tenga en cuenta la condición de género y edad de la niña.

La Corte considera que, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual. En consecuencia, en el marco del presente caso, y a lo largo de la presente Sentencia, el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también los examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas” (supra párr. 42), el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes , y en el caso particular, de la obligación estatal reforzada de debida diligencia. Asimismo, la Corte dará aplicación concreta a los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no discriminación , el principio del interés superior de la niña , el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo , y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación , en lo que resulte pertinente para identificar las medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual.

Es pertinente precisar que la propia Convención de Belém do Pará consideró pertinente resaltar que las políticas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que podría sufrir una niña o adolescente. Dicha Convención establece en su artículo 9 que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de 18 años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima.

Integridad Personal Y Violencia Contra Las Mujeres

La Corte recuerda que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. En este sentido, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar, “sin discriminación”, los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En definitiva, la Corte ha afirmado que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este caso, la Corte analizará las violaciones alegadas bajo ambas modalidades, toda vez que los argumentos se centran en la cuestión relativa a que no se tomaron medidas de acción positiva, específicas y reforzadas, para garantizar los derechos convencionales por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima, categorías protegidas convencionalmente.

La Corte nota que el Estado se encontraba ante un hecho de violación sexual, el cual es una manifestación de la discriminación contra la mujer, por lo que debía adoptar medidas positivas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia, en los términos de lo establecido por esta Corte en el capítulo sobre los componentes esenciales del deber de debida diligencia y protección reforzada.

Sobre la base de lo que antecede, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 19 y 24 de la misma y el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P.

La Corte estima que en el presente caso el Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, constituyeron violencia institucional. En efecto, la Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” . Asimismo, dicho instrumento resalta que dicha violencia incluye la que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

n conclusión, la Corte considera que la niña sufrió una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de un agente no estatal; y, por el otro, la violencia institucional durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen médico forense y la reconstrucción de los hechos. La niña y su familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para obtener la restitución de sus derechos vulnerados. Sin embargo, el Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial donde se investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación, la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional, causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia traumática sufrida por V.R.P.

En consecuencia, este Tribunal determina que los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de V.R.P. constituyeron violencia institucional y deben calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

De acuerdo, a la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia, el estado de3 nicaragua no ha dado cumplimiento con la sentencia emitida por el tribunal.

 

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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