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Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile


Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:
  • Karinna Fernández Neira,
  • Boris Paredes Bustos,
  • Carolina Andrea del Pilar Rojas Farías; y,
  • Ramiro Álvaro Vera Luza
Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Los abogados particulares de esta causa son activistas y protectores de los derechos humanos.

Temática que trabaja:

Defensa de los Derechos Humanos

Identificación del caso:

Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile

Fecha de Sentencia:
10/01/2021
Derecho objeto de estudio:

Derecho a la salud – Derechos de niñas, niños y adolescentes

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso, surge en el año 2006 cuando la menor Martina Vera Rojas, a ocho meses de ser adoptada por Renato Vera y su esposa Carolina Rojas en Arica, comienza a sufrir los efectos del sindrome de Leigh, condición neurológica degenerativa y progresiva que solo ofrece un 27% de posibilidad de sobrevida después de los 6 años, Frente al progresivo deterioro de la niña -que hoy esta ciega, sin audición y que es alimentada por gastrostomía- se estableció un régimen especial de cuidado domiciliario que incluía ventilador mecánico, cama espacial y monitores.

El 13 de octubre del 2010, de forma unilateral una asegurado de salud, procede a negar el tratamiento de salud domiciliario ocasionando afectación a su salud y la violación de varios de sus derechos.

Es un caso, que permite por primera vez tratar la falta de fiscalización de las aseguradores de salud.

Hechos del caso:

El 13 de octubre de 2010 cuando la Isapre (aseguradora privada de salud), notificó por carta a los padres de la menor Martina Vera Rojas, el término del servicio domiciliario. En base de un informe médico de la aseguradora donde se estableció que la condición crónica de la niña la excluía del RHD.

En virtud de ello, el señor Vera formuló un reclamo ante la Superintendencia de Salud, y en respuesta a dicho reclamo la Isapre resolvió mantener su decisión de retiro del RHD.

La familia Vera – Rojas, presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, el cual fue resuelto a su favor.

La Isapre apeló la decisión, y la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Arica.

Ante el rechazo del recurso de protección, los padres de Martina incoaron una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana.

La señora Carolina Rojas formuló una denuncia ante la Superintendencia de Salud. El 19 de abril de 2012, la Jueza Árbitro que conoció del caso resolvió a favor de la reinstalación del RHD para Martina Vera, y ordenó el pago de los gastos que no fueron cubiertos por la aseguradora más los intereses corrientes devengados en el mismo periodo.

La Isapre interpuso un recurso de reposición en contra de la sentencia de 19 de abril de 2012, el cual fue rechazado. La Isapre MasVida presentó un recurso de apelación ante el Superintendente de Salud, el cual también fue rechazado el 23 de agosto de 2012.

El 27 de agosto de 2012 se restableció la cobertura de la CAEC para la hospitalización domiciliaria de Martina Vera. Asimismo los padres de Martina han interpuesto diversos reclamos ante la Isapre y la Superintendencia de Salud por fallos o incertidumbre respecto al servicio de atención médica.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

Uno. El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una petición presentada por Karinna Fernández Neira, Boris Paredes Bustos, Carolina Andrea del Pilar Rojas Farías y Ramiro Álvaro Vera Luza, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile, de los siguientes derechos: I. Derecho a la vida; II. Derecho a la integridad; III. Derechos de los niños con discapacidad; IV. derecho a la salud; V. garantías judiciales; y, VI. protección judicial,

Dos:  La Comisión Interamericana aprobó el informe de admisibilidad No. 44/16 el 4 de noviembre de 2016

Tres: el  5 de octubre de 2018 la Comisión Interamericana aprobó el informe de fondo No. 107/18, donde concluyó que el Estado chileno, violó los siguientes derechos de Convención Americana:

  • Artículo 4: Derecho a la vida
  • Artículo 5: Derecho a la Integridad
  • Artículo 19: Derechos de los niños con discapacidad
  • Artículo 26: Derecho a la Salud)
  • Artículo 8:  Garantías Judiciales; y,
  • Artículo 25: Protección Judicial

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Cuatro: El 6 de septiembre de 2019, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo

Cinco: El 1 de octubre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de Martina Vera Rojas, y del derecho a la integridad personal de sus padres, Carolina Andrea del Pilar Rojas Farías y Ramiro Álvaro Vera Rojas.

La Corte Interamericana encontró que los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, se vieron afectados.

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana sobre Derechos Humanos

  • Artículo 4: Derecho a la vida
  • Artículo 5: Derecho a la Integridad
  • Artículo 19: Derechos de los niños con discapacidad
  • Artículo 26: Derecho a la Salud)
  • Artículo 8:  Garantías Judiciales; y,
  • Artículo 25: Protección Judicial
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 1: Obligación de respetar los derechos
  • Artículo 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
  • Artículo 4: Derecho a la vida
  • Artículo 5: Derecho a la Integridad
  • Artículo 19: Derechos de los niños con discapacidad
  • Artículo 26: Derecho a la Salud
  • Artículo 8:  Garantías Judiciales; y,
  • Artículo 25: Protección Judicial

 

¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Sí, en los siguientes puntos:

  1. Los recursos internos deben estar agotados al momento del pronunciamiento de admisibilidad y no necesariamente al momento de la presentación de la petición.
  2. Los derechos a la vida y a la integridad personal implican no solo la obligación de respetarlos, sino la adopción de las medidas apropiadas para su protección, tanto en el ámbito público como en el privado.
  3. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber de asegurar el acceso a los los servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz.
  4. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.
  5. La protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar.
  6. La obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
  7. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
  8. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos.
  9. Los Estados tienen la obligación de eliminar las barreras legales y administrativas existentes que limiten el acceso a la justicia, y adopten aquellas destinadas a lograr su efectividad.
  10. El Estado, éste tiene la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud.
  11. Los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y la integridad personal.
  12. El derecho a la salud impone tres tipos de obligaciones:
  • La obligación de respetar, proteger y cumplir.
  • La obligación de respetar significa que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que perjudiquen el derecho a la salud.
  • La obligación de proteger exige a los Estados adoptar medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías previstas para el derecho a la salud.

13. La obligación de cumplir, obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole para lograr       la plena efectividad del derecho a la salud.

14. No son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida, de forma tal que este derecho comprende el derecho a que no se generen condiciones que         le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna.

15. La protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de           una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación.

16. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud,                    garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.

17. El derecho a la salud abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y                   calidad.

18. El Tribunal recuerda que la integridad personal y la vida se hallan directa e inmediatamente vinculadas con la atención a la salud humana, por lo que la      falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 4, 5 y 26 de la Convención.

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

La sentencia fue emitida el 1 de octubre del 2021, por lo que todas las medidas se encuentra no cumplidas, el Estado chileno, tiene un plazo de un año para dar cumplimiento con las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana.

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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