Skip to main content

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México


Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa;
Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.;
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa
Fue fundada en 2002 para defender y promover los derechos de las personas indígenas Me’ phaa (tlapanecas) en México.

Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.
Organización no gubernamental mexicana dedicada a la defensa de los derechos humanos

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Organización que busca contribuir al pleno disfrute de los derechos humanos en las Américas mediante el uso eficaz de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y otros mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Temática que trabaja:

Derechos Humanos – Derechos de las mujeres

Identificación del caso:

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Serie C No. 216

Fecha de Sentencia:
08/31/2020
Derecho objeto de estudio:

Cultura de discriminación hacía las mujeres, violencia de género y violencia sexual, mujeres en situación de vulnerabilidad acentuada de sus derechos. violencia sexual como una forma de tortura.

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

A raíz del levantamiento zapatista en Chiapas el Estado incrementó la presencia del ejército en territorios indígenas. Existen numerosas quejas sobre la militarización de áreas indígenas del Estado de Guerrero, con presencia de campamentos y bases militares cerca de las comunidades indígenas, así como los patrullajes y retenes militares en los caminos, situación que contribuye a un clima propicio para las provocaciones y roces con la población civil.

El Estado ha señalado que la presencia militar en la zona se debía a la lucha permanente contra el narcotráfico, dada la alta incidencia de plantíos de enervantes que hay en ese municipio y en los alrededores

En la montaña de Guerrero se informó de múltiples violaciones a los derechos humanos de indígenas de la región a manos de autoridades municipales o elementos de la policía o del Ejército. La Organización Mundial contra la Tortura hizo una relación de las denuncias sobre varios casos de violación sexual presuntamente cometida por miembros del ejército regular mexicano, cuyos perpetradores y sus responsables jerárquicos no han recibido el juzgamiento y/o el castigo acorde con la ley.

Entre los casos mencionados destacan seis denuncias por mujeres indígenas correspondientes al Estado de Guerrero entre el periodo 1997-2002, entre las que se encuentra la denuncia presentada por Valentina Rosendo Cantú.

Hechos del caso:

Valentina señora Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a a comunidad indígena Me´phaa, en el Estado de Guerrero.

El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cantú se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio. Cuando se disponía a bañarse, ocho militares, acompañados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon.

Dos de ellos la interrogaron sobre “los encapuchados”, le mostraron una foto de una persona y una lista con nombres, mientras uno de ellos le apuntaba con su arma. Ella les indicó que no conocía a la gente sobre la cual la interrogaban.

El militar que la apuntaba la golpeó en el estómago con el arma, haciéndola caer al suelo.

Luego uno de los militares la tomó del cabello mientras insistió sobre la información requerida. Finalmente le rasguñaron la cara, le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetró sexualmente, al término de lo cual el otro que también la interrogaba procedió a hacer lo mismo.

Tanto Valentina Rosendo Cantú como su esposo presentaron una serie de recursos a fin de denunciar los hechos y solicitar que se realicen las investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los responsables.

La investigación fue remitida a la jurisdicción penal militar, la cual decidió archivar el caso.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

El 8 de marzo de 2002 Valentina Rosendo Cantú denunció ante las autoridades que había sido víctima de violencia sexual por parte de miembros del ejército mexicano el 16 de febrero de 2002.

El 8 de marzo del 2002, Valentina Rosendo Cantú, en compañía de Hipólito Lugo Cortes (Visitador General de la Comisión de la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero), y de su esposo Fidel Bernardino Sierra, presentó una denuncia ante el Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende, contra elementos del ejército por los delitos de violación sexual y los que resultasen de la investigación. A raíz de la denuncia, se dio apertura a la averiguación previa ALLE/SC/02/62/2002.

La Agencia del Ministerio Público del Fuero Civil, distrito judicial de Allende, mediante oficio 279 de fecha 18 de marzo de 2002, remitió a la Procuraduría General de Justicia del Estado la averiguación previa ALLE/SC/02/62/2002 correspondiente a la denuncia de Valentina Rosendo Cantú, para que por su conducto la envíe por incompetencia a la Agencia del Ministerio Público del Distrito Judicial de Morelos con residencia oficial en Tlapa de Comonfort, ya que los hechos se suscitaron dentro del perímetro jurisdiccional del Distrito Judicial de Morelos.

El 5 de abril de 2002 la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado remitió la averiguación previa a la titular de la Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Distrito Judicial de Morelos, para que prosiguiera con las investigaciones correspondientes en vista que los hechos ocurrieron en el área de su jurisdicción.

La Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, mediante instrucción 676 de fecha 8 de abril de 2002, declinó su competencia a favor de la jurisdicción militar para que conociera los hechos denunciados por Valentina Rosendo Cantú.

El 6 de junio de 2002 Valentina Rosendo Cantú interpuso recurso de amparo en contra de la instrucción No. 676 de fecha 8 de abril de 2002 emitida por el Subprocurador de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero.

Asimismo, impugnó el acuerdo de incompetencia de fecha 16 de mayo de 2002, emitido por el Agente Titular del Ministerio Público del fuero Común especializada en delitos sexuales y atención a delitos de violencia intrafamiliar del distrito judicial de Morelos, dentro de la averiguación previa MOR/AEDS/025/2002.

El juicio de garantías fue sobreseído por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2002.

El 17 de septiembre de 2002 Valentina Rosendo Cantú presentó un recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002 recaída en el juicio de amparo. El 12 de noviembre de 2002, se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó el juicio de garantías.

La investigación del caso estuvo radicada en el fuero militar desde el 2002, siendo archivada el 12 de marzo de 2004. La cual decidió archivar el caso.

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 5 derecho a la integridad personal
  • Artículo 8 derecho a las garantías judiciales
  • Artículo 25 derecho a la protección judicial)
  • Artículo 1 Obligación de respetar los derechos

Otros Instrumentos

  • Convención Belén do Pará
    Artículo 7
  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura”)
    Artículos 1, 6 y 8
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales.

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
  • Artículo 11 Derecho a la honra y dignidad
  • Artículo 16 Derecho a la Libertad de Asociación
  • Artículo 2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
  • Artículo 24 Igualdad ante la ley
  • Artículo 25 Protección Judicial
  • Artículo 5 Derecho a la Integridad Personal
  • Artículo 8 Garantías Judiciales

Tratados Internacionales

  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»)
¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Cultura de discriminación respecto de las Mujeres

Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.

Violencia contra la mujer

A la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Elementos de la violencia sexual

La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.

Violencia contra la mujer como una forma de tortura

A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito.

Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido en contra de la víctima. En efecto, la Corte considera probado que uno de los atacantes tomó a la señora Fernández Ortega de las manos, la obligó a acostarse en el suelo, y mientras era apuntada al menos con un arma, un militar la penetró sexualmente mientras los otros dos presenciaban la ejecución de la violación sexual.

Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales.

En cuanto al sufrimiento físico, la Corte recuerda que existe un certificado médico emitido tres días después de los hechos, que indica que no hay evidencia de lesiones físicas […]. Sin embargo, la Corte también cuenta con prueba testimonial que indica que al día siguiente de los hechos la señora Fernández Ortega se encontraba lastimada, con malestares y dolores físicos, e incluso requirió la asistencia de un médico particular […].

Independientemente de lo anterior, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales.

La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. La violación sexual a la víctima se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron y no obtuvieron respuesta sobre la información solicitada […]. Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que el presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información solicitada.

Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal.

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

De acuerdo, a la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia, el estado mexicano no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en su contra en relación a:

  • Conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú.
  • Continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales, entre otros puntos.

 

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


Enviar un caso
Compartir en redes