Skip to main content

CASO RODRÍGUEZ PACHECO Y OTRAS VS. VENEZUELA



Enviar un caso

Compartir en redes

Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Primera Etapa: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las víctimas Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre, Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, ejercieron su propia representación durante la tramitación del caso. 

Segunda Etapa: Corte Interamericana de Derechos Humanos. La defensa estuvo a cargo de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) – Defensor Público Interamericano .

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Asociación de defensorías públicas entre cuyos objetivos principales se encuentra el defender la plena vigencia y eficacia de los derechos humanos, establecer un sistema permanente de coordinación y cooperación interinstitucional de las Defensorías Públicas y de las Asociaciones de Defensores Públicos de las Américas y el Caribe, propender a la independencia y autonomía funcional de las Defensorías Públicas para asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las personas. 

 La Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) fue creada el 18 de octubre de 2003 en la ciudad de Río de Janeiro (República Federativa del Brasil), en ocasión de celebrarse el II Congreso Interamericano de Defensorías Públicas 

Temática que trabaja:
  • Defender la plena vigencia y eficacia de los derechos humanos y las garantías reconocidos en las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 
  • Establecer un sistema permanente de coordinación y cooperación interinstitucional de las Defensorías Públicas y de las Asociaciones de Defensores Públicos de las Américas y el Caribe; 
  • Proveer la necesaria asistencia y representación de las personas y los derechos de los justiciables que permitan una amplia defensa y acceso a la Justicia, con la debida calidad y excelencia, toda vez que sea requerida; 
  • Propiciar que las legislaciones existentes en los países americanos y del Caribe y sus reformas, respeten y hagan efectivas las garantías contempladas en los tratados internacionales de Derechos Humanos, especialmente aquellas que protegen los derechos de los grupos sociales más vulnerables; 
  • Propender a la independencia y autonomía funcional de las Defensorías Públicas para asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las personas, y 
  • Apoyar el fortalecimiento institucional de las Defensorías Públicas en equilibrio con quienes ejercen las funciones acusatorias del Estado1.
Identificación del caso:

Caso Rodríguez Pacheco Y Otra Vs. Venezuela 

Fecha de Sentencia:
09/21/2023
Derecho objeto de estudio:

Garantía de una vida libre de violencia – Violencia Obstétrica – Acceso a la Justicia 

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso se remonta al 12 de agosto de 1998 cuando Rodríguez Pacheco, médica de profesión, ingresó con 39 semanas de gestación a una clínica privada para un control prenatal con el doctor identificado en el caso como J.C.Z.P., quien le advirtió de la existencia de un embarazo de alto riesgo debido a que la paciente había tenido dos cesáreas anteriores y a la presencia de una “placenta previa centro cursiva”. 

 El equipo médico realizó una serie de procedimientos quirúrgicos que, según la demanda, le ocasionaron a Rodríguez numerosas y graves secuelas. En enero de 1999 la mujer presentó ante las autoridades judiciales venezolanas la denuncia contra el médico y el equipo que la trató. 

 Sin embargo, la falta de debida diligencia dentro del proceso interno, ocasionaron que las victimas recurran al Sistema Interamericanos de Derechos Humanos a la defensa de sus derechos humanos.  

Hechos del caso:

En 1998, Balbina Rodríguez Pacheco, médica cirujana de 31 años y madre de tres hijos, fue a un control prenatal en una clínica privada. El médico que la atendió advirtió la presencia de un embarazo de alto riesgo debido a cesáreas anteriores y encontró, mediante una ecografía, que tenía placenta previa. En virtud de ello se decidió, con el acuerdo de la víctima, realizar una cesárea electiva el 13 de agosto de 1998.  

 Durante la cesárea Balbina tuvo una hemorragia causada por un problema con la placenta y, según indica, solicitó al cirujano que le practica una histerectomía, pero éste se negó por considerar que el sangramiento había aparentemente cedido. Cuatro horas después, presentó signos de sangramiento genital severo con descenso de la hemoglobina, por lo cual se procedió a realizar una histerectomía sub total. 

 Después, porque su estado empeoró, se sometió a la víctima dos intervenciones consecutivas y permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del 14 al 19 de agosto de 1998. El 20 del mes se sometió a una cuarta operación y a los seis meses a una quinta. Como resultado de presuntos actos de mala praxis cometidos el día de la cesárea y durante la intervención del 19 de agosto, Balbina quedó con varias secuelas graves, las cuales hasta la fecha limitan su capacidad. De acuerdo a una evaluación médica, la víctima es portadora de una «Incapacidad Parcial Permanente para el trabajo de un 50%». En la causa penal, todos fueron sobreseídos por prescripción. 

 La víctima inicio una serie de procesos judiciales que se pueden resumir de la siguiente manera:  

  • Proceso Judicial Penal en el Estado de Lara – Venezuela  
  • Proceso Judicial Penal en el área metropolitana de Caracas.  
  • Denuncia Penal ante la Fiscal General de la República 
  • Denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegió de Médicos 

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

1.- El 6 de mayo de 2002 la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño presentó la petición inicial ante la Comisión.  

2.- El 20 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 20/12, en el que concluyó que la petición era admisible1 .  

 3.- El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 332/20, en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.  

 4.- El 22 de marzo de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”. 

 5.- Mediante Resolución de 17 de febrero de 2023, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. 

6.- El 24 de abril de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 

7.- La Corte deliberó la presente Sentencia los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023 en el marco del 160 Período Ordinario de Sesiones. 

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?
  • Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos  
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno  
  • Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal  
  • Artículo 8. Garantías Judiciales  
  • Artículo 24. Igualdad ante la Ley  
  • Artículo 25. Protección Judicial

 

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos). 

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos). 

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales  

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?
  1. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos  
  2. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno  
  3. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal  
  4. Artículo 8. Garantías Judiciales  
  5. Artículo 24. Igualdad ante la Ley  
  6. Artículo 25. Protección Judicial  

 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención Belém do Pará. 

 Artículo 7.  

¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Acceso a la Justicia 

El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables 

El artículo 8 se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. 

El derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. 

 

Plazo Razonable  

Cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: 

  • La complejidad del asunto;  
  • La actividad procesal del interesad 
  • La conducta de las autoridades judiciales 
  • La afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 

Acceso a la Justicia en casos de violencia obstétrica 

 El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. Este derecho se relaciona, por un lado, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos. 

 Deben situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los programas que afecten a la salud de la mujer y hacer participar a ésta en la planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer. 

La violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha sostenido que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica, la cual “abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o post-parto, en centros de salud públicos o privados. 

La Corte reitera que la violencia obstétrica es una forma de violencia basada en el género prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención de Belém do Pará, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto. 

 Acceso a la justicia en casos de violencia obstétrica y, en particular, en aquella ejercida por actores no estatales. 

 En el marco de la atención médica y el acceso a los servicios de salud, las mujeres siguen siendo vulnerables a sufrir violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, en la mayoría de los casos a través de prácticas discriminatorias que son consecuencia de la aplicación de estereotipos en su perjuicio. 

 El estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. 

 (…), La Corte ha reconocido que la obligación de eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer lleva ínsita la obligación de eliminar la discriminación basada en estereotipos de género. 

 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) estableció en su Observación General Núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, que es posible atribuir responsabilidad al Estado por la vulneración del derecho a la salud en escenarios donde la violación hubiere sido cometida por una empresa privada, siempre que hubiere falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los hechos.  

 Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha señalado que “los Estados deben supervisar la prestación de servicios de salud a la mujer por las organizaciones públicas, no gubernamentales y privadas para garantizar la igualdad del acceso y la calidad de la atención”. 

 En los casos en los que una mujer alegue haber sido víctima de violencia obstétrica por parte de actores no estatales, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos de denuncia oportunos, adecuados y efectivos que reconozcan dicha violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, investigar los hechos con la debida diligencia, sancionar eventualmente a los autores de dicha violencia y proveer a la víctima con un efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. 

 Derecho a la salud y obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados 

 La Corte ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. (…), entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. 

 La Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana. La Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación 

 La obligación de garantía de los Estados se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. 

 Dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. Así, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones.  

 En particular, el Tribunal ha destacado los tres pilares de los Principios Rectores, a saber: (i) el deber del Estado de proteger los derechos humanos, (ii) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y (iii) acceso a mecanismos de reparación, así, como los principios fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas. 

 Los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir que dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran 

 Afectaciones al derecho a la integridad personal y derecho a la salud e impacto desproporcionado sobre las mujeres 

 La falta de acceso a un mecanismo adecuado de reclamación y reparación tuvo, necesariamente, un impacto en la integridad personal y derecho a la salud amparados en la Convención Americana.  

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

Adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales. 

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 


Enviar un caso
Compartir en redes