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Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México


Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH)
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH)

Es una organización de la sociedad civil de México dedicada a la defensa, promoción sobre los derechos humanos

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

Organización que busca contribuir al pleno disfrute de los derechos humanos en las Américas mediante el uso eficaz de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y otros mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Temática que trabaja:

Derechos Humanos – Derechos de las mujeres

Identificación del caso:

Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México
Serie C No. 371

 

Fecha de Sentencia:
11/28/2018
Derecho objeto de estudio:

Cultura de discriminación hacía las mujeres, violencia de género y violencia sexual, uso y estereotipos de género.

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso trata sobre la detención de Mariana Selvas Gómez y otras diez mujeres, en el marco de los operativos policiales que se realizaron por las protestas de floricultores y otros grupos en conflicto en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco. En ese contexto, estas 11 mujeres fueron víctimas de diversas formas de violencia física, psicológica, de agresiones sexuales y, en algunos casos, de violación sexual. El Estado reconoció que se cometieron hechos de violencia de género y tortura en perjuicio de ellas.

Hechos del caso:

Los días 3 y 4 de mayo de 2006, se realizaron operativos policiales en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, en el estado de México, como respuesta a las protestas organizadas por miembros de los Floristas de Texcoco y del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, entre otras personas, al estar en desacuerdo con un convenio suscrito entre el gobierno y sus supuestos representantes, que los obligaba a reubicarse. Durante los dos días del operativo, se desplegaron en diversas zonas policías estatales y federales, que detuvieron a una gran cantidad de personas, incluyendo algunas que no habían participado de las protestas, como Mariana Selvas Gómez y otras diez mujeres. Estas últimas fueron víctimas de diversas formas de violencia física, psicológica y sexual por parte de los efectivos policiales; e incluso, en algunos casos, de violación sexual. Estos sucesos se cometieron desde que fueron detenidas hasta que fueron trasladas al establecimiento donde permanecieron privadas de libertad durante semanas y, en algunos casos, meses. El nivel de violencia que sufrieron llevó a que, posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificara estos hechos como tortura y malos tratos.

Durante el período en el que estuvieron privadas de libertad, la señora Selva y las otras diez mujeres no recibieron una debida atención médica general y ginecológica para atender las secuelas sufridas por las agresiones cometidas por efectivos policiales. A ello se sumó que los primeros análisis médicos que recibieron fueron superficiales y se realizaron varias semanas después de haber sufrido los actos de violencia y violación sexual. Esto significó una dificultad para acreditar posteriormente los hechos ocurridos. Además, al momento de realizar sus primeras declaraciones respecto a los abusos sufridos, se les negó contar con un abogado o cualquier medio de defensa técnica. Asimismo, a varias de ellas no se les brindó información sobre sus cargos e incluso fueron amenazadas por los servidores públicos. Todo lo anterior llevó a que las mujeres detenidas realizaran una huelga de hambre en señal de protesta tanto por la violencia sufrida por la policía como por la deficiente atención médica recibida.

Los familiares de las víctimas y organizaciones de derechos humanos denunciaron estos hechos y, en virtud de ello, se iniciaron las averiguaciones preliminares al respecto. Por un lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución el 12 de febrero de 2009, en la que reconoció que se habían incurrido en “violaciones graves de garantías individuales” y dispuso investigar a todos los responsables. Por otro lado, se condenaron a algunos de los policías y médicos implicados; sin embargo, varios de ellos interpusieron amparos o recursos de apelación que en algunos casos terminaron en su absolución y en otros, todavía están pendientes de resolución. No obstante, no todos los responsables fueron considerados en los procesos judiciales.

Esto último respondió principalmente a la supuesta falta de medios probatorios para acreditar los cargos que se les imputaban. En ese sentido, cabe señalar que si bien las víctimas participaron activamente en los procesos, las omisiones iniciales por parte de la policía al tomar sus declaraciones y de los médicos que las atendieron llevaron a que recién tres años después de los hechos se inicien las investigaciones previas y que las causas penales tarden en formalizarse. Así, varias investigaciones y procesos internos demoraron más de nueve años en resolverse.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

Con motivo de los hechos ocurridos, se habrían iniciado procedimientos internos a nivel federal y a nivel estatal.

En el fuero federal, el 16 de mayo de 2006, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres, que desde el 2008 se denomina Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), inició de oficio una investigación (AP/FEVIM/03/05-2006) por “tratarse de hechos públicos y notorios”, con el fin de indagar sobre los presuntos abusos cometidos en contra de las mujeres en Texcoco y San Salvador de Atenco, entre el 3 y 4 de mayo de 2006.

El 17 de mayo del mismo año, el centro PRODH presentó a la Fiscalía Especial una denuncia de los hechos, constituyéndose en representantes de la coadyuvancia y que todas las presuntas víctimas presentaron y ratificaron su denuncia penal ante la FEVIM.

El 13 de julio de 2009 la FEVIM declinó su competencia a favor de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Respecto de las investigaciones en el fuero estatal, señalan que el 10 de mayo de 2006, la Mesa Primera de la Dirección de Responsabilidades de la Procuraduría del Estado de México abrió de oficio la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006 en contra de quienes resultasen responsables por los hechos ocurridos en Texcoco y San Salvador de Atenco los días 3 y 4 de mayo, abarcando a todas las personas que resultaren víctimas de los sucesos. A dicha averiguación se acumuló la averiguación previa TOL/DR/I/470/2006 iniciada el 11 de mayo de 2006, producto de la denuncia de oficio presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

El 4 de abril de 2007 en la averiguación estatal TOL/DR/I/466/2006 se dictó auto de reserva y archivo hasta que se encuentren nuevos elementos que comprueben la existencia de tortura.

 

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 5 derecho a la integridad personal
  • Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
  • Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 8 derecho a las garantías judiciales
  • Artículo 25 derecho a la protección judicial)
  • Artículo 24. Igualdad ante la Ley
  • Artículo 1 Obligación de respetar los derechos

Otros Instrumentos

  • Convención Belén do Pará
    Artículo 7
  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura”)
    Artículos 1, 6 y 8
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales.

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
  • Artículo 11 Derecho a la honra y dignidad
  • Artículo 2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
  • Artículo 24 Igualdad ante la ley
  • Artículo 25 Protección Judicial
  • Artículo 5 Derecho a la Integridad Personal
  • Artículo 8 Garantías Judiciales

Tratados Internacionales

  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»)
¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Violencia sexual y violaciones sexuales y su calificación como tortura en este caso

La Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta prohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas, y pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura.

En casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas.

Adicionalmente, se advierte que en este caso las obligaciones generales que se derivan de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana son reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención. En virtud de las obligaciones específicas de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres; contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. Asimismo, los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

Discriminación por razones de género y violencia verbal basada en estereotipos discriminatorios contra las mujeres

La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal.

Un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

De acuerdo, a la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia, el estado mexicano no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en su contra en relación a:

  • Iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso.
¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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