Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina
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Parte I: Componente Formal
Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (CESPPEDH)
El Centro de Estudios Sociales y Políticos Para El Desarrollo Humano (CESPPEDH) es una organización no gubernamental, cuya misión es “promover los derechos establecidos en la Constitución Nacional y elaborar, junto a las personas estrategias para que puedan ejercerlos”.
- Promover y fomentar las relaciones entre gobernantes y ciudadanos
- Promover los beneficios de la vida en democracia
- Difundir la actividad legislativa
- Promover desde la ciudadanía proyectos de leyes y ordenanzas
- Promover el conocimiento de la Constitución Nacional y Provincial
- Promover actividades culturales y de interés general
- Propender al mejoramiento intelectual y cultural de los asociados, desarrollando un ambiente de cordialidad y solidaridad
Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.
Serie C No. 242.
Derechos de los niños y niñas y sus garantías judiciales y procesales; y, su protección judicial.
Enlace a la página oficial:
Parte II: Antecedentes del Caso
El caso nace en virtud de la denuncia presentada por Leonardo Aníbal Javier Fornerón, quien señalaba que el Estado Argentino le impidió cuidar y criar a su hija, quien nació el 16 de junio de 2000 en la ciudad de Victoria de la Provincia de Entre Ríos, ignorando sus derechos como padre, así como el interés superior de la niña.
En Argentina existía una situación grave de tráfico de niños, especialmente en la región norte del país, pese a lo cual no hay estadísticas ni informes oficiales.
Los hechos del presente caso se inician el 16 de junio de 2000, cuando nace M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello en un acta formal..
Leonardo Aníbal Javier Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, Leonardo Aníbal Javier Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Un mes después del nacimiento de M. el señor Fornerón reconoció legalmente a su hija.
El 1 de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, Leonardo Aníbal Javier Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, y manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad.
El 17 de mayo de 2001 el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. El señor Fornerón recurrió la sentencia, y ésta fue revocada en apelación dos años después de la interposición del recurso. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la Cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M. al matrimonio B-Z.
Parte III: Componente Procedimental
- Leonardo Aníbal Javier Fornerón denunció la posible comisión del delito de supresión de estado civil, iniciándose el 11 de julio de 2000 la causa caratulada «Agente Fiscal solicita medidas previas. Posible comisión de supresión del estado civil». Los peticionarios afirman que los elementos de prueba permitieron al fiscal de la causa considerar que habría existido presuntamente una maniobra de compra-venta de bebé, pese a lo cual el juez resolvió archivar las actuaciones, por considerar la conducta no estaba tipificada en la legislación argentina.
- En contra de dicha resolución, el 10 de agosto de 2000, el fiscal interpuso recurso de apelación y el 12 de septiembre de 2000, la Cámara en lo Criminal de Gualaguey, de la provincia de Entre Ríos, resolvió revocar el auto apelado y ordenó al juez actuante continuar con la actividad instructora.
- El juez de la causa determinó el archivo de las actuaciones el 31 de enero de 2001, por no encuadrar el hecho en figura penal alguna, bajo el argumento de que el tráfico de bebés no se encuentra tipificado en el Código Penal, pudiendo ser sancionado únicamente como un atentado al estado civil e identidad de las personas, siempre y cuando se cambie su filiación por otra. Esta resolución fue apelada por el Agente Fiscal Suplente, recurso que fue rechazado por la Cámara en lo Criminal de Gualeguay el 26 de abril de 2004.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8: Garantías Judiciales
Artículo 17: Protección a la Familia
Artículo 19: Derechos del niño
Artículo 25: Protección Judicial
Todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos artículo 1.1.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Se aportó prueba documental y testimoniales
Parte IV: Acerca de la Sentencia
Artículo 1: Obligación de respetar los derechos
Artículo 17: Protección a la Familia
Artículo 19: Derecho de niño
Artículo 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
Artículo 25: Protección Judicial
Artículo 8: Garantías Judiciales
94. Por el contrario, la Corte observa que tales afirmaciones responden a ideas preconcebidas sobre el rol de un hombre y una mujer en cuanto a determinadas funciones o procesos reproductivos, en relación con una futura maternidad y paternidad. Se trata de
nociones basadas en estereotipos que indican la necesidad de eventuales vínculos afectivos o de supuestos deseos mutuos de formar una familia, la presunta importancia de la “formalidad” de la relación, y el rol de un padre durante un embarazo, quien debe proveer cuidados y atención a la mujer embarazada, pues de no darse estos presupuestos se presumiría una falta de idoneidad o capacidad del padre en sus funciones con respecto a la niña, o incluso que el padre no estaba interesado en proveer cuidado y bienestar a ésta.
99. Asimismo, esta Corte ya ha establecido que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño. Adicionalmente, el Tribunal considera que el interés superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia.
Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia
Adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales.
Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.