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Caso Flor Freire Vs. Ecuador



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Parte I: Componente Formal

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Alejandro Ponce Villacis
Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (1993) y Master in International Legal Studies, Washington College of Law, American University (1994).
Como abogado ejerce primordialmente en litigio. Durante su carrera profesional ha defendido causas difíciles, algunas de ellas con profundo impacto en el desarrollo del Derecho. Es esencialmente un estratega en la solución de conflictos.

Temática que trabaja:

Defensa de los derechos humanos

Identificación del caso:

Caso Flor Freire Vs. Ecuador
Serie C No. 315

Fecha de Sentencia:
08/31/2016
Derecho objeto de estudio:

Cultura de discriminación basadas en consideraciones de género

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El señor Homero Flor Freire era Oficial de la Policía Militar, alcanzó el grado de Teniente y permaneció como miembro en servicio activo de la Fuerza Terrestre ecuatoriana hasta el año 2002.
Sostiene que las autoridades de la justicia militar ecuatoriana iniciaron un proceso disciplinario su contra, en el cual se estableció su responsabilidad por la comisión de un acto calificado como “mala conducta profesional”, lo que trajo como consecuencia que éste fuera puesto en situación de disponibilidad por seis meses, y posteriormente fuera dado de baja y separado definitivamente de la Fuerza Terrestre ecuatoriana.

Se aduce que la decisión que dio lugar a la baja de Homero Flor, se basó en prejuicios que revelan una práctica o política discriminatoria consagrada en la legislación militar y aplicada por sus autoridades, basada en la orientación sexual de sus miembros.

Hechos del caso:

La madrugada del 19 de noviembre de 2000, Homero Flor afirma haberse dirigido al Fuerte Militar Amazonas, ubicado en la ciudad de Shell en la Provincia de Pastaza, en compañía de otro funcionario militar, luego de que éstos hubiesen asistido a una fiesta celebrada fuera del recinto militar. Según relatan, la persona que lo acompañaba se encontraba en estado de ebriedad, por lo que Homero Flor decidió trasladarlo a su habitación.

Al poco tiempo de haber ingresado a ésta, Homero Flor atendió el llamado a la puerta del Mayor Jaime Suasnavas, quien le advirtió que se encontraba en “graves problemas” y le pidió la entrega de su arma de reglamento.

Al requerir una explicación sobre la situación, el señor Flor fue informado por el Mayor Suasnavas que había sido visto en “situación de homosexualismo”. Alegan que, ante esta situación, Homero Flor fue presionado por otros funcionarios militares para que, de forma voluntaria, solicitara su retiro de la Fuerza Terrestre, puesto que le informaron sobre la existencia de videos y fotos que probaban la ocurrencia de “prácticas homosexuales”. Indican que Homero Flor presentó un informe ante las autoridades militares sobre lo ocurrido y rechazó la acusación en su contra.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

Se un proceso de información sumaria, destinado a establecer la existencia de una falta disciplinaria y la responsabilidad de Homero Flor, el proceso de información sumaria es de carácter administrativo, no obstante, es tramitado ante la autoridad militar con facultades jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Tramitación de Informaciones Sumarias en las Fuerzas Armadas (en adelante “Reglamento de Informaciones Sumarias”) entonces vigente.

El proceso concluyó con la decisión del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar el 17 de enero de 2001, mediante la cual se concluyó que existía responsabilidad disciplinaria de Homero Flor por haber incurrido en mala conducta profesional.

Homero Flor impugnó el proceso de información sumaria, la decisión del Juzgado de Derecho y la Resolución del Consejo de Oficiales Subalternos, a través de los siguientes recursos:

  1. Solicitud de reconsideración contra la decisión del Consejo de Oficiales Subalternos, la cual fue rechazada mediante decisión del mismo Consejo del 5 de junio de 2001;
  2. Recurso de apelación contra la decisión del 5 de junio de 2001, desestimado por el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre el 18 de julio de 20014;
  3. Recurso de amparo constitucional contra el proceso de información sumaria y la resolución del Juzgado de Derecho, declarado improcedente mediante decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha el 18 de julio de 2001; y
  4. Recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Sexto, declarado improcedente mediante decisión del Tribunal Constitucional del 4 de febrero de 2002
¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 4. Derecho a la Vida
  • Artículo 25. Protección Judicial
  • Artículo 24. Igualdad ante la Ley
  • Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales.

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana

  • Artículo 25. Protección Judicial
  • Artículo 24. Igualdad ante la Ley
  • Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
  • Artículo 8. Garantías Judiciales
¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Principio de Igualdad y No discriminación

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

Además, este Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

 

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

De acuerdo, a la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia, el Estado ecuatoriano debe cumplir dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente a los miembros de las Fuerzas Armadas sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual .

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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