Caso Fernández Ortega y otros Vs. México
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Parte I: Componente Formal
Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa
Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa
Fue fundada en 2002 para defender y promover los derechos de las personas indígenas Me’ phaa (tlapanecas) en México.
Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.
Organización no gubernamental mexicana dedicada a la defensa de los derechos humanos
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Organización que busca contribuir al pleno disfrute de los derechos humanos en las Américas mediante el uso eficaz de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y otros mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.
Derechos Humanos – Derechos de las mujeres
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Serie C No. 215
Cultura de discriminación hacía las mujeres, violencia de género y violencia sexual, mujeres en situación de vulnerabilidad acentuada de sus derechos.
Enlace a la página oficial:
Parte II: Antecedentes del Caso
A raíz del levantamiento zapatista en Chiapas el Estado incrementó la presencia del ejército en territorios indígenas. Existen numerosas quejas sobre la militarización de áreas indígenas del Estado de Guerrero, con presencia de campamentos y bases militares cerca de las comunidades indígenas, así como los patrullajes y retenes militares en los caminos, situación que contribuye a un clima propicio para las provocaciones y roces con la población civil.
Actualmente las operaciones militares se centran en búsqueda y destrucción de cosechas de droga en zonas montañosas apartadas. Sin embargo, estas operaciones están relacionadas también con la obtención de información sobre comunidades indígenas y la identificación de personas a quienes el ejército considera elementos subversivos.
La Organización Mundial contra la Tortura hizo una relación de las denuncias sobre varios casos de violación sexual presuntamente cometida por miembros del ejército regular mexicano, cuyos perpetradores y sus responsables jerárquicos no han recibido el juzgamiento y/o el castigo acorde con la ley. Entre los casos mencionados destacan seis denuncias por mujeres indígenas correspondientes al Estado de Guerrero entre el periodo 1997- 2002.
Inés Fernández Ortega es una mujer indígena, miembro del Pueblo Me’phaa (tlapaneco). Para la época de los hechos tenía 27 años y su grupo familiar estaba conformado por su esposo y cuatro hijos, todos menores de edad.
El 22 de marzo de 2002, la señora Fernández Ortega se encontraba en su casa en compañía de sus cuatro hijos, cuando un grupo de aproximadamente once militares, vestidos con uniformes y portando armas, ingresaron a su casa. Uno de ellos la tomó de las manos y, apuntándole con el arma, le dijo que se tirara al suelo. Una vez en el suelo, otro militar con una mano tomó sus manos y la violó sexualmente mientras otros dos militares miraban.
Parte III: Componente Procedimental
La víctima, por medio de su defensora e intérprete, denunció ante las autoridades el 24 de marzo de 2002, haber sido víctima de violencia sexual por parte de miembros del ejército mexicano el 22 de marzo de 2002.
Se dio apertura a la averiguación previa ALLE/SC/03/76/2002 en el fuero ordinario.
La Procuraduría General del Estado, mediante oficio 555 de fecha 17 de mayo de 2002, se declaró incompetente para continuar con las investigaciones del caso y remitió al Ministerio Público Militar adscrito a la 35ª Zona Militar.
Inés Fernández Ortega presentó un recurso de amparo (No. 405/2003) ante el Primer Juzgado de Distrito con residencia en Chilpacingo, Guerrero, reclamando la inconstitucionalidad del fuero castrense para investigar el caso, así como la falta de independencia e imparcialidad del fuero militar.
El amparo fue declarado improcedente el 3 de septiembre de 2003, bajo el argumento de que Inés Fernández Ortega carecía de legitimación para demandar la protección constitucional porque el acto reclamado no se situaba en ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 10 de la Ley de Amparo
El 19 de septiembre de 2003, Inés Fernández Ortega presentó un recurso de revisión del amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en Chilpacingo, Guerrero. El 27 de noviembre de 2003, se confirmó la resolución recurrida y se sobreseyó el juicio de amparo.
Convención Americana de Derechos Humanos
- Artículo 5 derecho a la integridad personal
- Artículo 8 derecho a las garantías judiciales
- Artículo 25 derecho a la protección judicial)
- Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
Otros Instrumentos
- Convención Belén do Pará
Artículo 7 - Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura”)
Artículos 1, 6 y 8
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Se aportó prueba documental y testimoniales.
Parte IV: Acerca de la Sentencia
Convención Americana de Derechos Humanos
- Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
- Artículo 11 Derecho a la honra y dignidad
- Artículo 16 Derecho a la Libertad de Asociación
- Artículo 2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
- Artículo 24 Igualdad ante la ley
- Artículo 25 Protección Judicial
- Artículo 5 Derecho a la Integridad Personal
- Artículo 8 Garantías Judiciales
Tratados Internacionales
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»
Cultura de discriminación respecto de las Mujeres
Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.
Violencia contra la mujer
A la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
Elementos de la violencia sexual
La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.
Violencia contra la mujer como una forma de tortura
A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito.
Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido en contra de la víctima. En efecto, la Corte considera probado que uno de los atacantes tomó a la señora Fernández Ortega de las manos, la obligó a acostarse en el suelo, y mientras era apuntada al menos con un arma, un militar la penetró sexualmente mientras los otros dos presenciaban la ejecución de la violación sexual.
Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales.
En cuanto al sufrimiento físico, la Corte recuerda que existe un certificado médico emitido tres días después de los hechos, que indica que no hay evidencia de lesiones físicas […]. Sin embargo, la Corte también cuenta con prueba testimonial que indica que al día siguiente de los hechos la señora Fernández Ortega se encontraba lastimada, con malestares y dolores físicos, e incluso requirió la asistencia de un médico particular […].
Independientemente de lo anterior, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales.
En el presente caso, la señora Fernández Ortega estuvo sometida a un acto de violencia sexual y control físico del militar que la penetró sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que el agente estatal ejerció sobre ella se reforzó con la participación de otros dos militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima, habiendo, incluso, otro grupo de militares que esperaron fuera de la casa. Resulta evidente para la Corte que el sufrimiento padecido por la señora Fernández Ortega, al ser obligada a mantener un acto sexual contra su voluntad, hecho además que fue observado por otras dos personas, es de la mayor intensidad. El sufrimiento psicológico y moral se agravó dadas las circunstancias en las cuales se produjo la violación sexual, en tanto no podía descartarse que la violencia sufrida se extremara aún más por parte de los agentes estatales que presenciaban el acto de violación, ante la posibilidad de que fuera también violada sexualmente por ellos o por quienes se encontraban afuera de la casa. De igual modo, la presencia de sus hijos en los momentos iniciales del hecho, así como la incertidumbre de si se encontraban en peligro o si habrían podido escapar, intensificaron el sufrimiento de la víctima.
La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. La violación sexual de la señora Fernández Ortega se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron respuesta sobre la información solicitada […]. Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que el presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información solicitada.
Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia
De acuerdo, a la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia, el estado mexicano no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en su contra en relación a:
- Conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora Fernández Ortega.
- Continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales, entre otros puntos.
Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.