Skip to main content

Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil



Enviar un caso

Compartir en redes

Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Human Rights Watch Americas

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Organización que busca contribuir al pleno disfrute de los derechos humanos en las Américas mediante el uso eficaz de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y otros mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Human Rights Watch Americas
Organización dedicada a la protección de los derechos humanos alrededor del mundo.

Temática que trabaja:

Defensa de los derechos humanos

Identificación del caso:

Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.
Serie C No. 333

Fecha de Sentencia:
02/16/2017
Derecho objeto de estudio:

Violencia contra la Mujer como una forma de Tortura

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso nace en virtud de la brutal violencia policial Brasil la impunidad de dicho actos por parte de las autoridades judiciales competentes.

Hechos del caso:

El Estado reconoció que las conductas perpetradas por los agentes públicos durante dos incursiones policiales en la Favela Nova Brasilia el 18 de octubre de 1994 y 8 de mayo de 1995, consistentes específicamente en el homicidio de 26 personas y en la violencia sexual de otras tres, representan violaciones al artículo 4.1 (derecho a la vida) y al artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a pesar de que tales hechos no se encuentran bajo la jurisdicción temporal de la Corte.

En la primera incursión, la policía mató a 13 residentes de sexo masculino de la Favela Nova Brasilia, cuatro de los cuáles eran niños. Asimismo, algunos policías cometieron actos de violencia sexual en contra de tres jóvenes de sexo femenino, dos de las cuales eran niñas de 15 y 16 años de edad.

La segunda incursión tuvo como resultado tres policías heridos y 13 hombres de la comunidad muertos. Dos de ellos eran menores de edad.

Con motivo de ambas incursiones policiales se iniciaron investigaciones por parte de la Policía Civil de Río de Janeiro y una Comisión de Investigación Especial establecida por el Gobernador del Estado de Río de Janeiro.

Durante las investigaciones, las muertes fueron registradas bajo la categoría de “resistencia al arresto resultante en la muerte de los opositores” y “tráfico de drogas, grupo armado y resistencia seguida de muerte”. Ambas investigaciones fueron archivadas en el año 2009 por haber prescrito.

Con posterioridad, en virtud de la notificación a Brasil del Informe de Fondo emitido por la Comisión Interamericana, el 16 de mayo de 2013 el Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro, inició una acción penal en contra de seis involucrados en el primer operativo en la Favela Nova Brasilia. Esa acción penal se encuentra pendiente hasta la emisión de la presente Sentencia. En lo que se refiere a la segunda incursión, la reapertura de la investigación fue denegada por el Poder Judicial.

Las investigaciones no han esclarecido las muertes y nadie ha sido sancionado por los hechos denunciados relativos a la primera incursión policial. Respecto a la violencia sexual, las autoridades jamás realizaron una investigación sobre esos hechos concretos.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

La investigación policial fue instaurada el día 8 de mayo 1995, y habiendo transcurrido cinco meses no había sido concluida. No se realizaron exámenes balísticos del lugar de los hechos, y que existen contradicciones entre los testigos, y que testigos oculares no fueron preguntados sobre su conocimiento de los hechos, así como otras presuntas irregularidades en la investigación.

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana sobre Derechos Humanos

  • Articulo 8: Garantías Judiciales
  • Artículo 25: Protección Judicial
  • Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
  • Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

Convención Belém do Pará

  • Artículo 7
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana sobre Derechos Humanos

  • Articulo 8: Garantías Judiciales
  • Artículo 25: Protección Judicial
  • Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
  • Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
  • Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

  • Artículo 1
  • Artículo 6
  • Artículo 8

Convención Belém do Pará

  • Artículo 7
¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

250. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta . Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.

251. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana . En el presente caso, el Estado reconoció que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. fueron violadas por funcionarios públicos, lo que constituyó una violación a su derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) (supra párr. 101).

252. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura . En ese sentido, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

255. La Corte reconoce que la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. Asimismo, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas . En este caso el propio Estado reconoció la gravedad de la violación sexual durante la audiencia pública del presente caso y la calificó como “repugnante”.

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

No. El Estado brasileño no ha dado cumplimiento

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


Enviar un caso
Compartir en redes