Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile
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Parte I: Componente Formal
Asociación Libertades Públicas,
La Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales.
Fundación Ideas
Asociación Libertades Públicas,
Organización chilena, fundada el 29 de abril de 1997, como una iniciativa de un grupo de abogados interesados, originalmente, en defender la libertad de expresión frente a la prohibición judicial de la exhibición del film «La última tentación de Cristo».
Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales
Desde 1997 que esta clínica persigue la defensa de los intereses públicos en sus diversas expresiones como, por ejemplo, derechos humanos y libertades individuales o situaciones de discriminación e injusticia que afectan a colectivos en condiciones de marginalidad o postergación.
Defensa de los derechos humanos
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile
Serie C No. 239
Estereotipos de Género
Enlace a la página oficial:
Parte II: Antecedentes del Caso
El caso nace en virtud de los patrones culturales y prejuicios estereotipados que ocasionan la discriminación de los sectores más discriminadas de la sociedad como lo son las mujeres, LGBT+, entro otros.
Los hechos del presente caso se relacionan con el proceso de custodia o tuición que fue interpuesto ante los tribunales chilenos por el padre de las niñas M., V. y R.1 en contra de la señora Karen Atala Riffo por considerar que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las tres niñas. En este sentido, la Corte tuvo que resolver, entre otros elementos, la responsabilidad internacional del Estado por el alegado trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R..
Parte III: Componente Procedimental
En 1993, la Sra. Karen Atala, abogada y jueza chilena, contrajo matrimonio en Santiago de Chile, y de dicha unión matrimonial nacieron sus tres hijas, M. (10 años de edad), V. (6 años de edad) y R. (5 años de edad) 6. En marzo de 2002, la pareja decidió separarse definitivamente y de mutuo acuerdo resolvió que la madre mantendría la tuición de las menores con un régimen de visita semanal a la casa del padre. Después de la separación, la Sra. Atala inicia una relación de pareja con una persona de su mismo sexo y en noviembre de 2002.
El 30 de enero de 2003, el padre de las menores interpuso una demanda de tuición ante el Juzgado de Menores de Villarrica aduciendo que el descuido y desamparo de la madre a través de su opción sexual distinta alejaba y afectaba a las menores de su normal y verdadero desarrollo, y destacaba el riesgo de las niñas de contraer enfermedades de transmisión sexual como el herpes y el SIDA.
El 2 de mayo de 2003, el Juez Titular de Menores de Villarrica concedió, a solicitud del padre, la tuición provisional de las menores al padre y reguló las visitas a la madre, a pesar de que el juez reconoció expresamente que no existían elementos que permitieran presumir causales de inhabilidad legal de la madre que ameritaran el cambio de la tuición existente. Más adelante, le correspondió dictar la sentencia definitiva a la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras de Villarrica. El 29 de octubre de 2003, dicha Jueza rechazó la demanda de tuición.
El Tribunal ordenó la entrega de las niñas a la madre el 18 de diciembre de 2003. Sin embargo, en el ínterin, el 11 de noviembre de 2003, el padre de las menores interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia y una solicitud provisional de no innovar, argumentando que el cumplimiento de la sentencia implicaría un cambio radical y violento del status quo actual de las menores. El 24 de noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones concedió la orden de no innovar. El 30 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó por unanimidad la sentencia apelada, compartiendo las consideraciones de la jueza de primera instancia.
El 5 de abril de 2004, el padre de las menores presentó ante la Corte Suprema un recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco. El recurrente argumentó que a través de la sentencia de apelación los jueces recurridos habían cometido una falta y un abuso grave y notorio. El padre de las hijas específicamente alegó que la decisión adoptada por la madre de hacer pública su orientación sexual provocaba daños en el desarrollo integral y psíquico y en el ambiente social de las niñas, y por tanto, solicitó que se mantuviera provisionalmente a las niñas bajo su cuidado. Dicha solicitud fue acogida por la Corte al dictar una orden de no innovar el 7 de abril de 2004.
El 31 de mayo de 2004, la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en un fallo dividido de tres votos contra dos, acogió el recurso de queja, concediendo la tuición definitiva al padre. Los peticionarios aducen que la sentencia de la Corte Suprema establece que la Sra. Karen Atala antepuso sus intereses a los de sus hijas al tomar la decisión de manifestar su orientación sexual e iniciar una convivencia con una pareja del mismo sexo, y consideró en el fallo testimonios que indicaban que las niñas podían desarrollar confusión sobre sus roles sexuales y ser discriminadas socialmente en el futuro.
- Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
- Artículo 11 Derecho a la honra y dignidad
- Artículo 17 Protección a la Familia
- Artículo 19 Derecho de niño
- Artículo 24 Igualdad ante la ley
- Artículo 25 Protección Judicial
- Artículo 8 Garantías Judiciales
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Se aportó prueba documental y testimoniales.
Parte IV: Acerca de la Sentencia
Convención Americana
- Artículo 1 Obligación de respetar los derechos
- Artículo 11 Derecho a la honra y dignidad
- Artículo 17 Protección a la Familia
- Artículo 19 Derecho de niño
- Artículo 24 Igualdad ante la ley
- Artículo 25 Protección Judicial
- Artículo 8 Garantías Judiciales
79. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.
80. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.
82. La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana.
Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia
No. El Estado Chileno no ha dado cumplimiento en la implementación en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.
Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.