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CASO: ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA


Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Child and Family Advocacy Clinic de Rutgers University, International Humans Rights Law Clinic de American University, la Oficina Jurídica para la Mujer y María Leonor Oviedo Bellot.

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:
  • Child and Family Advocacy Clinic de Rutgers University

La Clínica de Defensa de Niños y Familias de Rutgers ofrece representación a niños en casos de abuso y negligencia infantil en procedimientos relacionados con beneficios públicos, educación, inmigración, problemas médicos y de salud mental.

  • International Humans Rights Law Clinic de American University

Los estudiantes de IHRLC aprenden las responsabilidades y habilidades de la abogacía de derechos humanos al tiempo que integran la teoría con la práctica. Al hacerlo, IHRLC capacita a la próxima generación de defensores de los derechos humanos al tiempo que ofrece a los estudiantes la oportunidad de tener un impacto en los problemas críticos y actuales de derechos humanos que enfrentan las comunidades marginadas en el país y en el extranjero.

  • Oficina Jurídica para la Mujer

Es una organización no gubernamental de desarrollo y sin fines de lucro, fundada en 1984 cuya especialidad es la defensa y promoción de los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva jurídica, psicológica, social y de género.

Temática que trabaja:

Litigio Estratégico tanto en el ámbito nacional e internacional

Identificación del caso:

CASO ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA

Fecha de Sentencia:
11/18/2022
Derecho objeto de estudio:

Acceso a la justicia para niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual.

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso nace en virtud de la denuncia presentada por los padres de BRISA LILIANA DE ANGULO LOSADA, quienes señalaba que entre 2001 y 2002, cuando tenía 16 años de edad y vivía en la ciudad de Cochabamba, su hija fue agredida sexualmente por su primo (10 años mayor que ella) en reiteradas ocasiones, sufriendo además maltratos y golpizas que ocultó a su familia, debido a las amenazas de su agresor.

Así también, en virtud de que las autoridades judiciales no tomaron todas las medidas para mantener en prisión preventiva al agresor, poniendo en riesgo la integridad personal de la presunta víctima, quien sufrió amenazas, persecuciones y hasta intentos de incendio de su casa en dos ocasiones.

Este caso hace referencia a la lucha por acceder a la justicia, sistema que históricamente ha vulnerado los derechos de las víctimas de violencia sexual y ante la ausencia del Estado para proteger a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia sexual.

Hechos del caso:
  • Violencia sexual sufrida por Brisa De Angulo Losada

Entre octubre de 2001 y mayo de 2002, Brisa, quien en ese entonces era una niña de 16 años de edad, sufrió actos de violencia sexual, incluidos abusos sexuales y violación, por parte de su primo E.G.A., quien era diez años mayor que ella.

Durante el periodo referido, Brisa sufrió también violencia física por parte de su primo E.G.A., así como haber experimentado miedo, confusión y preocupación.

Cuando Brisa estaba por iniciar el quinto año en educación media, suspendió sus estudios ante “las agresiones sexuales y […] los múltiples problemas que estaba teniendo con el señor E.G.A.

El 15 de julio de 2002, el padre de Brisa denunció ante la Defensa de Niñas y Niños Internacional filial Cochabamba que su hija había sido víctima de violación y abuso sexual.

El 1 de agosto de 2002 el padre de Brisa reiteró su denuncia ante las autoridades judiciales competentes, lo que dio inicio a los tres procesos penales.

Los proceso judiciales evidenciaron que los casos de violencia o violación sexual, el Estado no cumplió con su obligación de investigar y su deber de cumplir con una serie de características específicas en los casos de violencia o violación sexual contra niñas y adolescentes.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

De acuerdo, al Informe de Admisibilidad No. 27/17 de la petición No. 86-12 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado Plurinacional de Bolivia por la violación de los derechos a la INTEGRIDAD PERSONAL – GARANTÍAS JUDICIALES y PROTECCIÓN JUDICIAL.

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 5 – Integridad personal,

Artículo 8 – Garantías Judiciales,

Artículo 11 – Protección de la Honra y Dignidad,

Artículo 19 – Derechos del Niño,

Artículo 24 – iIgualdad ante la ley; y,

Artículo 25 – Protección Judicial

Convención Belém Do Pará

Artículos 1.1, 3 y 7.

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

Artículo 8.  Garantías Judiciales

Artículo 25.  Protección Judicial

 

Convención de Belém do Pará

Artículo 7

¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – INFORME DE FONDO 141/19 – CASO 13.080

DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA Y PROTECCIÓN ESPECIAL EN LAS INVESTIGACIONES Y PROCESOS PENALES POR VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE

  1. – La Convención impone a los Estados Partes la OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR RECURSOS JUDICIALES efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismo Estados, de GARANTIZAR EL LIBRE Y PLENO EJERCICIO de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
  2. – Asimismo, el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables. La jurisprudencia ha sido clara en destacar que, a la luz del deber de investigar “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, DEBEN INICIAR EX OFFICIO Y SIN DILACIÓN, UNA INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA […] por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad”. Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto no significa que ella pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
  3. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención se complementan y refuerzan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará. En sus artículos 7.b y 7.f, dicha CONVENCIÓN IMPONE A LOS ESTADOS LOS DEBERES DE ACTUAR CON DEBIDA DILIGENCIA para, entre otros, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la protección de la mujer sometida a violencia, incluyendo juicio oportuno y acceso efectivo a tales procedimientos. Los Estados deben adoptar medidas y estrategias de protección integrales, previniendo los factores de riesgo y fortaleciendo las instituciones para que proporcionen una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer, ya que, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención, en estos casos existe una obligación reforzada a partir de la Convención de Belém do Pará. Por ello, ante una denuncia de violencia contra la mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
  4. – (…), en los casos de violencia en contra niñas y adolescentes, en virtud del artículo 19 de la Convención, se ACTIVA LA OBLIGACIÓN REFORZADA por la que los Estados deben adoptar medidas particularizadas y protección especial. Al respecto es necesario tener presente, como lo ha indicado el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CDN) en su Observación General No. 13 (2011), que el término “violencia” no solo implica formas físicas o intencionales de daño, sino que incluye todas las formas de daño enumeradas en el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, puede existir violencia y abuso sexual aun cuando no medie fuerza ya que, como ha indicado también el CDN, “[m]uchos niños sufren abusos sexuales que, pese a no mediar la fuerza o coerción físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde el punto de vista psicológico”. Por ello, las autoridades deben tener en cuenta que su obligación reforzada se activa ante toda denuncia de violencia y abuso sexual. Ante tales denuncias, deberán actuar activando los mecanismos necesarios para dar aplicación concreta a los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, “el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación.

ESTANDAR INTERNACIONAL – VIOLENCIA OBSTETRICA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL

  1. – (…), ha determinado la Corte en casos similares, la presencia de una multiplicidad de personas durante la revisión ginecológica de una niña víctima de violencia sexual es contraria a los estándares en la materia, constituye una VIOLACIÓN DEL DERECHO GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 11.2 de la Convención Americana ya que “IMPLICA UNA INTROMISIÓN ARBITRARIA EN SU VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. La Corte estima que este tipo de exámenes deben ser llevados a cabo en una sola oportunidad, por un médico capacitado en la materia y experto en casos de niñas víctimas de abuso y violación sexual, y con la presencia de las personas estrictamente necesarias”

 

SENTENCIA EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO Y REPARACIONES – 18 DE NOVIEMBRE DE 2022

LOS COMPONENTES ESENCIALES DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA Y DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE NIÑAS Y NIÑOS.

  1. – (…), la Corte ha señalado de manera consistente que EL DEBER DE INVESTIGAR ES UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa (…), LA INVESTIGACIÓN DEBE SER SERIA, OBJETIVA Y EFECTIVA, Y ESTAR ORIENTADA A LA DETERMINACIÓN DE LA VERDAD y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos.
  2. – (…), los Estados deben adoptar, en observancia del artículo 19 de la Convención Americana, MEDIDAS PARTICULARIZADAS Y ESPECIALES en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas. En consecuencia, en el marco del presente caso, el Tribunal analizará las alegadas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales relacionados a la violencia contra la mujer, sino que también los examinará a la luz del corpus juris internacional de protección de las niñas y los niños, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las personas menores de 18 años, y en el caso particular, de la obligación estatal reforzada de debida diligencia.
  3. – (…), La participación de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en un proceso penal puede ser necesaria para contribuir con el desarrollo efectivo de dicho proceso, sin embargo, es necesario que se brinde a ellos/as, desde el inicio del proceso y durante todo el transcurso de este, la información relativa a su procedimiento, así como sobre los servicios de asistencia jurídica, de salud física y psíquica y demás medidas de protección disponibles.
  4. – (…), En el curso de la investigación y el proceso judicial, las niñas, niños y adolescentes víctimas no solo deben ser tratados de manera adaptada a ellas/os, sino también con sensibilidad, “teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, su discapacidad y su grado de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”. En ese sentido, la Corte coincide con lo manifestado por el perito Cillero en audiencia en cuanto a que “las mujeres víctimas de delito sexual, y las niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales, se encuentran en posición de desventaja muy fuerte en el proceso penal, producto de los traumas que han sufrido”, de modo que es necesario que exista una “neutralidad empática” por parte de las y los funcionarios del sistema de justicia para con las víctimas de violencia sexual.
  5. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor u otro adulto de la familia que guarde con la víctima una relación de cuidado y de supervisión. Para ello, la Corte recuerda la importancia de la ADOPCIÓN DE UN PROTOCOLO DE ATENCIÓN cuyo objetivo sea reducir las consecuencias sobre el bienestar biopsico-social de la víctima. En este sentido, este Tribunal ha señalado que, en casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los hechos, brindar, de forma gratuita, asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren.
  6. Conforme la Corte ha establecido, los Estados deben garantizar que (i) el PROCESO SE DESARROLLE EN UN ENTORNO QUE NO SEA INTIMIDATORIO, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente; (ii) el PERSONAL ENCARGADO de recibir el relato, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, ESTÉ DEBIDAMENTE CAPACITADO EN LA MATERIA, de modo que la niña, niño o adolescente se sienta respetado y seguro al momento de relatar lo que le sucedió y expresar su opinión y en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado, que permita que relate los hechos ocurridos o sus vivencias de la manera que elija, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o estigmatizante por parte del personal; (iii) las niñas, niños y adolescentes sean TRATADOS a lo largo del proceso penal CON TACTO Y SENSIBILIDAD, explicándoles la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la información; (iv) las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual tengan respetada su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, EVITANDO EN TODO MOMENTO LA PARTICIPACIÓN DE ESTOS EN UNA CANTIDAD EXCESIVA DE INTERVENCIONES O SU EXPOSICIÓN AL PÚBLICO, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños; (v) LA ENTREVISTA con la niña, niño o adolescente víctima de la violencia sexual, la cual DEBE SER VIDEOGRABADA, SE LLEVE A CABO POR UN PSICÓLOGO ESPECIALIZADO o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes; (vi) las salas de entrevistas OTORGUEN UN ENTORNO SEGURO Y NO INTIMIDATORIO, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza a las víctimas, y (vii) que las niñas, niños y adolescentes NO SEAN INTERROGADOS EN MÁS OCASIONES QUE LAS ESTRICTAMENTE NECESARIAS, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático.
  7. – (…), Al respecto, la Corte considera importante subrayar una vez más que, en casos de violencia sexual, esta ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática de la víctima. Esto adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud del deber de diligencia reforzada del Estado y de la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran al haber sido víctimas de violencia sexual.

 

EL PLAZO RAZONABLE Y LA CELERIDAD DEL PROCESO

  1. – (…), A efectos de analizar el plazo razonable, en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas (…). De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.
  2. – En cuanto a la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, la Corte advierte que, en el presente caso, solo había una víctima y un supuesto autor material, identificado por la víctima desde el inicio. Asimismo, en el principio del proceso penal y durante su primera etapa, ya se contaba con la declaración de la víctima, la declaración indagatoria del imputado, un examen forense ginecológico, sin prejuicio de sus graves irregularidades señaladas anteriormente, pruebas documentales referidas a dos valoraciones psicológicas de Brisa y una médica, así como declaraciones testimoniales. Por ello, este Tribunal constata que no existen elementos relevantes de complejidad.
  3. – En relación con la actividad procesal del/de la interesado/a, la Corte nota que existió un impulso procesal promovido por el padre y los representantes legales de Brisa. En efecto, el 1 de agosto de 2002 el señor José Miguel De Angulo presentó una denuncia contra E.G.A. ante la PTJ por el delito de violación sexual en perjuicio de su hija, y el 15 de noviembre de 2002, con posterioridad a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, Brisa y sus padres presentaron acusación particular. Además, cabe subrayar que, al contrario de lo afirmado por el Estado, el Tribunal verifica que no se observan conductas dilatorias u obstructivas por parte de la presunta víctima, sus familiares o representantes legales, ya que aún en la hipótesis de que los representantes legales de Brisa hubieran retenido el mandamiento de aprehensión de E.G.A. – lo cual no está acreditado -, ello no podría servir de justificación para la inercia de las autoridades judiciales en detener al imputado.
  4. – Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen EL DEBER DE DIRIGIR Y ENCAUSAR la investigación penal con el propósito de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos. En el presente caso, las autoridades estatales no fueran diligentes en la investigación de los hechos de violencia sexual en contra de Brisa, ni han tomado en cuenta los efectos del tiempo durante cada etapa del proceso penal. Han transcurrido casi 20 años de la violencia sexual sufrida por Brisa y, a la fecha, no existe una sentencia firme de condena o absolución, pues ha sido denegada la solicitud de extradición de Colombia a Bolivia para comparecer en el tercer juicio. La Corte constata que esa demora excesiva en la tramitación del proceso penal es resultado de períodos de inacción prolongados, sin que surja de los hechos alguna explicación o justificación por parte de las autoridades encargadas de encausar el proceso. Además, se advierte que los errores y falencias del Ministerio Público y de las autoridades judiciales fueron los que provocaron retrasos significativos en la tramitación de algunos recursos, la repetición de pruebas, la revocación de dos sentencias definitivas y el reenvío del caso para nuevo enjuiciamiento en dos oportunidades, así como que facilitaron, por la ausencia de la determinación de los resguardos necesarios, la fuga del imputado a su país de origen.
  5. Por último, en lo relativo a la AFECTACIÓN GENERADA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA de las personas involucradas en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Tratándose de una niña en un caso de violencia sexual, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad. En el presente caso el Tribunal observa que la demora excesiva en la tramitación del proceso penal prolongó e intensificó el grave impacto en la salud psíquica de Brisa generado por la violencia sexual a la cual fue sometida. Es lógico inferir que, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta que se trataba de una niña, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso judicial dependía su objetivo primordial, que era investigar y sancionar la violencia sexual sufrida por Brisa, así como obtener el apoyo psicológico necesario para elaborar los hechos traumáticos vividos por la niña. Por tanto, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso afectó el desarrollo diario de su vida.

EL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EL ACCESO A LA JUSTICIA

  1. Desde al menos el año 2001, organismos y tribunales internacionales han identificado el consentimiento como un elemento central del delito de violación sexual. Así, en 2001 el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY), en el caso Fiscal c. Kunarac, Kovac y Vukovic, observó que no existía una definición del delito de violación en el derecho internacional humanitario y determinó que la falta de consentimiento era por sí mismo un elemento constitutivo de la violación como delito en el derecho penal internacional y que “la fuerza o la amenaza de fuerza proporciona una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un elemento per se de la violación”.
  2. – (…), la Corte coincide con la posición relacionadas (…), con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria.
  3. La IMPORTANCIA DEL ROL DEL CONSENTIMIENTO en situaciones de violencia sexual se justifica también en función de la alta incidencia de casos en los que los abusos sexuales se producen cuando las relaciones entre víctima y agresor están permeadas por asimetrías de poder, que permiten que el agresor someta a la víctima por medio de actos cometidos en el ámbito institucional, laboral, escolar, y a través de privación económica, entre otros. Como lo advierte el CEVI, muchas veces en estas situaciones, no existe violencia física y la víctima no se niega de manera explícita, “pero la violación se da porque el consentimiento se asume en situaciones de poder desigual”
  4. La Corte entiende que hay situaciones en que se presentan vicios en el consentimiento y reconoce que la falta de la definición legal de la violencia psicológica, por ejemplo, dificulta la posibilidad de investigación de las violaciones sexuales. Al respecto, en consonancia con la Recomendación General No. 3 del CEVI, la Corte considera fundamental que los Estados incluyan en la normativa penal algunos elementos para determinar la ausencia del consentimiento en un acto sexual, como por ejemplo (a) el uso de la fuerza o la amenaza de usarla; (b) la coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias; (c) la intimidación; (d) la detención y/o privación de la libertad; (e) la opresión psicológica; (f) el abuso de poder, y (g) la incapacidad de entender la violencia sexual
  5. La Corte considera que es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible. En virtud de esa premisa, como ya ha señalado este Tribunal, ante “CUALQUIER TIPO DE CIRCUNSTANCIA COERCITIVA YA NO ES NECESARIO QUE SE DÉ LA FIGURA DEL CONSENTIMIENTO PORQUE ESA CIRCUNSTANCIA ELIMINÓ, SIN LUGAR A DUDAS, EL CONSENTIMIENTO”

LA DISCRIMINACIÓN EN EL ACCESO A LA JUSTICIA BASADA EN MOTIVOS DE GÉNERO Y NIÑEZ, Y LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

  1. – La Corte reitera que la INEFICACIA JUDICIAL frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.
  2. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar. En estos supuestos, las obligaciones de debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse. Además, las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podría causar.

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

En virtud de que la sentencia acaba de ser notificada, recién se inicia la etapa de cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana.

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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