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Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador


Parte I: Componente Formal

Nombre de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Abogados particulares
Ramiro Ávila Santamaria y Gustavo Quito Mendieta

Descripción breve de la ONG, Institución, Clínica Jurídica, Bufete, Abogado Particular, Otros:

Ramiro Ávila Santamaria
Doctor en Sociología jurídica por la Universidad del País Vasco (UPV). Máster en Sociología jurídica por el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati-UPV, y en Derecho por la Universidad de Columbia en la Ciudad de Nueva York; es abogado y licenciado en Ciencias jurídicas por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE). En la actualidad se desempeña como docente de planta y director del Área de Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar-Sede Ecuador.

Gustavo Quito Mendieta
Abogado en el libre ejercicio

Temática que trabaja:

Defensa de los derechos humanos

Identificación del caso:

Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador
Serie C No. 298

Fecha de Sentencia:
09/01/2015
Derecho objeto de estudio:

Derecho a la salud y situación de discriminación en que viven las mujeres basadas en consideraciones de género.

Enlace a la página oficial:

Parte II: Antecedentes del Caso

¿Cómo nace el caso?

El caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la afectación a la vida digna e integridad personal de Talia Gonzáles Lluy (TGGL), como consecuencia del contagio con VIH tras una transfusión de sangre que se le realizó el 22 de junio de 1998, cuando tenía tres años de edad. La sangre que se utilizó para la transfusión provino del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, sin que supuestamente el Estado hubiera cumplido adecuadamente el deber de garantía, específicamente su rol de supervisión y fiscalización frente a entidades privadas que prestan servicios de salud. Asimismo, la Comisión alegó que la falta de respuesta adecuada por parte del Estado frente a la situación generada, particularmente mediante la presunta omisión en la prestación de la atención médica especializada que requería la víctima, continuó afectando el ejercicio de sus derechos hasta la fecha. La Comisión consideró que la investigación y el proceso penal interno que culminó con una declaratoria de prescripción, no cumplió con estándares mínimos de debida diligencia para ofrecer un recurso efectivo a la niña TGGL y sus familiares. La Comisión también estimó que el conjunto del caso puso de manifiesto un alegado incumplimiento con el deber estatal de especial protección frente a TGGL en su calidad de niña.

Hechos del caso:

El 20 de junio de 1998 la niña TGGL, de entonces tres años de edad, ingresó al Hospital Universitario Católico en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay donde permaneció dos días, tras los cuales fue trasladada a la Clínica Humanitaria Fundación Pablo Jaramillo Crespo (en adelante “la Clínica Humanitaria”). Allí fue diagnosticada con la enfermedad púrpura trombocitopénica y que requería de una transfusión de sangre de urgencia por lo que sus familiares y conocidos acudieron a la Cruz Roja Provincial del Azuay en la ciudad de Cuenca (en adelante “la Cruz Roja”) para solicitar dos pintas de sangre y dos plaquetas. La sangre era proveniente del donante HS, conocido de la familia y que la sangre fue entregada a la Clínica Humanitaria el 22 de junio de 1998 y suministrada a la niña ese mismo día.

Recién al día siguiente de la transfusión que la Cruz Roja tuvo el resultado de la prueba de VIH del señor HS quien, al momento de efectuar la donación, no tenía conocimiento de que era portador del virus. Indicaron que días después, el director del Banco de Sangre de la Cruz Roja (en adelante “el Banco de Sangre”) ordenó practicar un examen de VIH a la niña TGGL, el cual dio como resultado positivo.

Parte III: Componente Procedimental

Relato del procedimiento jurídico: partiendo de conocer cuál fue la pretensión

La madre de TGGL interpuso una denuncia penal desde 1998 a fin de establecer la responsabilidad penal de los funcionarios de la Cruz Roja Provincial del Azuay. Agregaron que también interpuso una acción civil en el año 2002 para obtener compensación por daños y perjuicios. Señalaron que la acción penal contra la única persona llamada a juicio fue declarada prescrita en 2005 por la inacción de los jueces. Precisaron que en este escenario, al no contar con una sentencia penal condenatoria, el juicio civil se declaró nulo en 2006 y, por lo tanto, no fue posible obtener ningún tipo de reparación del daño causado a la niña TGGL.

¿Basados en qué norma se intentaba lograr la pretensión?

Convención Americana de Derechos Humanos

  • Artículo 4. Derecho a la Vida
  • Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
  • Artículo 8. Garantías Judiciales
  • Artículo 25. Protección Judicial
  • Artículo 19. Derechos del Niño
¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Ante cuál jurisdicción?

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

¿Hubo pruebas, peritajes?

Se aportó prueba documental y testimoniales.

Parte IV: Acerca de la Sentencia

¿Sobre cuáles normas y argumentos se basó la sentencia?

Convención Americana

  • Artículo 4. Derecho a la Vida
  • Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
  • Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
  • Artículo 19. Derechos del Niño
  • Artículo 8. Garantías Judiciales
  • Artículo 25. Protección Judicial

Otros Instrumentos

  • Protocolo de San Salvador – Artículo 13
¿Hay un desarrollo del derecho en cuestión en el contenido de la resolución?

Principios Generales Sobre Derecho A La Salud

La Corte considera pertinente recordar la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dediquen sus máximos esfuerzos [… para el] desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Ecuador el 25 de marzo de 1993 y entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Adicionalmente, en julio de 2012, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos enfatizó la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la presencia de personal médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, artículos e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En torno a estos elementos esenciales del derecho a la salud el Comité ha precisado su alcance en los siguientes términos:

a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

  • No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
  • Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas con VIH/SIDA. […]
  • Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
  • Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.

c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuada.

Discriminación

La Corte nota que ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. En ese sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias ha establecido que “la discriminación basada en la raza, el origen étnico, el origen nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición y otras realidades intensifica a menudo los actos de violencia contra las mujeres”343. En el caso de las mujeres con VIH/SIDA la perspectiva de género exige entender la convivencia con la enfermedad en el marco de los roles y las expectativas que afectan a la vida de las personas, sus opciones e interacciones (sobre todo en relación a su sexualidad, deseos y comportamientos).

Parte V: Estado de Cumplimiento de la Sentencia

¿Existe un cumplimiento parcial o total de la sentencia?

De acuerdo, a la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia, el Estado ecuatoriano a dado cumplimiento de forma parcial las disposiciones ordenadas por la Corte Interamericana.

¿Existe un mecanismo de seguimiento?

Se sigue desde la Corte en la etapa de supervisión de Cumplimiento de Sentencia.


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