{"id":2905,"date":"2022-07-13T19:45:02","date_gmt":"2022-07-13T19:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/centroderespuestaslegales.cepamgye.org\/?p=2905"},"modified":"2022-07-13T20:05:27","modified_gmt":"2022-07-13T20:05:27","slug":"por-que-debemos-seguir-hablando-de-mujeres-y-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/centroderespuestaslegales.cepamgye.org\/por-que-debemos-seguir-hablando-de-mujeres-y-justicia\/","title":{"rendered":"\u00bfPor qu\u00e9 debemos seguir hablando de Mujeres y Justicia?\ufffc"},"content":{"rendered":"\n

 \u201cLa \u00fanica garant\u00eda de la libertad es la libertad misma.\u201d- Hannah Arendt<\/p>\n\n\n\n

Por: Stephanie Heredia Farf\u00e1n<\/p>\n\n\n\n

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Hans Kelsen, fil\u00f3sofo te\u00f3rico del derecho, conclu\u00eda su libro \u00bfQu\u00e9 es la justicia? (1953) con lo siguiente \u201cComenc\u00e9 este estudio con el interrogante: \u00ab\u00bfqu\u00e9 es la justicia?\u00bb Ahora, al llegar a su fin, me doy perfectamente cuenta que no lo he respondido.\u201d El concepto de justicia ha sido ampliamente estudiado, analizado y teorizado desde los griegos, como punto de partida de la filosof\u00eda, hasta la actualidad. Cada uno de los fil\u00f3sofos y fil\u00f3sofas que han planteado esta interrogante dentro de sus objetos de estudio han definido a la Justicia de manera similar, en algunos casos, y en otros, de manera totalmente opuesta.<\/p>\n\n\n\n

Sobre todo, desde la d\u00e9cada de los setenta con la generaci\u00f3n de estudios con metodolog\u00edas feministas, se comenz\u00f3 a afirmar que la ciencia no es imparcial ni objetiva, especialmente frente al g\u00e9nero. Seg\u00fan esto, \u00bfpodr\u00edamos concluir que el concepto de justicia elaborado desde el nacimiento de la \u201ccivilizaci\u00f3n\u201d es objetivo? \u00bfLas mujeres han sido, hist\u00f3ricamente, parte de la discusi\u00f3n de lo que significa el concepto de justicia para ellas?<\/p>\n\n\n\n

Ciertamente, el presente trabajo no tiene como objetivo profundizar el gran recorrido hist\u00f3rico de las mujeres fil\u00f3sofas que han sido obviadas en los libros de historia (1), sin embargo, es necesario partir de los cuestionamientos aqu\u00ed planteados.<\/p>\n\n\n\n

Ahora bien, si el concepto de Justicia no ha tenido una definici\u00f3n un\u00edvoca, el concepto de g\u00e9nero, que ha sido estudiado desde dentro y fuera del feminismo, mucho menos. Las teor\u00edas de la justicia que se han construido a lo largo de la historia han dejado a un lado a la experiencia femenina y al g\u00e9nero, construyendo el concepto de lo justo desde el androcentrismo. De esta manera, incluso, el concepto Mujer fue definido desde el criterio masculino, resultando en las buenas mujeres y las malas mujeres (2). Tal como lo ejemplifica Mar\u00eda Isabel Puente (2021), a la ley penal se\u00f1al\u00e1ndola como \u201cescritura de una ideolog\u00eda en la que se ubica a las mujeres en un lugar y relaci\u00f3n definida desde afuera de ellas mismas\u201d.<\/p>\n\n\n\n

Atravesar el concepto de Justicia y G\u00e9nero resulta, y ha resultado, un trabajo tit\u00e1nico. Las te\u00f3ricas feministas de diferentes latitudes han resuelto (o tratado de resolver) esta relaci\u00f3n. Nancy Fraser, una de las m\u00e1s brillantes autoras feministas, ha expuesto una soluci\u00f3n a este dilema y, para efectos de este breve escrito, acogeremos sus aportaciones con acotaciones y ciertos cuestionamientos.<\/p>\n\n\n\n

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Para poder afrontar la Justicia de G\u00e9nero, debemos situar a la Justicia en dos dimensiones: Distribuci\u00f3n y Reconocimiento (3), sin embargo, estas dimensiones abarcan y aplican en diversos ejes y categor\u00edas como raza, etnia, religi\u00f3n, sexualidad.<\/p>\n\n\n\n

Para Fraser, la Justicia se centra en el principio de paridad de participaci\u00f3n en el que se requiere de una organizaci\u00f3n social que permita a sus miembros interactuar, unos con otros, como pares. Pero, la paridad participativa no es aqu\u00ed un criterio cuantitativo (4), sino m\u00e1s bien, un criterio cualitativo que significa la condici\u00f3n de ser un par, es decir, de interactuar con otros en situaci\u00f3n de igualdad. Significa que las mujeres se relacionen, en la estructura social en donde se encuentren, sin situaciones que impliquen su inferiorizaci\u00f3n, ni subordinaci\u00f3n. Pero, para poder lograr dicha interacci\u00f3n, es necesario que se re\u00fanan las dimensiones de Distribuci\u00f3n y Reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n

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Se relaciona directamente con las pol\u00edticas econ\u00f3micas que deciden, en resumen, c\u00f3mo se distribuye la riqueza, mientras que; el reconocimiento est\u00e1 ligado a los patrones culturales (6) androcentristas institucionalizados. En suma, el criterio distributivo se identifica con el concepto de clase y, por otra parte, el criterio del reconocimiento implica al estatus. <\/p>\n\n\n\n

Todo esto significa, de manera muy general, que para que exista JUSTICIA<\/strong>, la distribuci\u00f3n debe permitir a los participantes tener independencia y voz (5), en la toma de decisiones p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, requiere que los patrones institucionalizados expresen el mismo respeto hacia todos los participantes y aseguren la igualdad de oportunidades para obtener aceptaci\u00f3n social. Las dimensiones, tanto distributivas como del RECONOCIMIENTO<\/strong>, deben concurrir necesariamente para la concreci\u00f3n material de una justicia efectiva y plena.<\/p>\n\n\n\n

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Ahora bien, estas mismas dimensiones son aplicadas al g\u00e9nero. Fraser explica que analizar el g\u00e9nero s\u00f3lo desde una perspectiva conlleva profundos problemas pr\u00e1cticos que afectan el desenvolvimiento de las mujeres en sociedad. En el presente an\u00e1lisis, coincidimos con autoras feministas, que la cuesti\u00f3n femenina tiene su origen en la subordinaci\u00f3n de las mujeres por la clase y el estatus. De ah\u00ed la importancia de analizar el g\u00e9nero, tambi\u00e9n, con un enfoque bidimensional.<\/p>\n\n\n\n

Desde la PERSPECTIVA DISTRIBUTIVA<\/strong>, el g\u00e9nero es un tipo de diferenciaci\u00f3n parecida a la clase, enraizado desde la estructura econ\u00f3mica de la sociedad; el sistema distributivo de nuestra sociedad es una estructura que genera formas espec\u00edficas de injusticia distributiva basada, \u00fanicamente en el g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n

Por otra parte, desde la PERSPECTIVA DEL RECONOCIMIENTO<\/strong>, las diferencias de g\u00e9nero est\u00e1n enraizadas en el orden del estatus de la sociedad, siendo caracter\u00edstico privilegiar los rasgos masculinos, o aquellos asociados a la masculinidad.<\/p>\n\n\n\n

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En primer lugar, el lenguaje crea, construye y organiza las interacciones sociales en todas sus formas. Por lo que, la Justicia de G\u00e9nero no puede ser una alternativa a la \u201cJusticia\u201d institucionalizada. No debe ni puede existir un paralelismo ni diferenciaci\u00f3n. LA JUSTICIA DE G\u00c9NERO<\/strong> es un concepto ampliado y revisado de la Justicia, reuniendo las dimensiones de distribuci\u00f3n y reconocimiento, para la construcci\u00f3n de una sociedad igualitaria y respetuosa.<\/p>\n\n\n\n

A partir de esta premisa, podemos afirmar que, tanto la correcta distribuci\u00f3n de la riqueza como la genuina presencia de reconocimiento hacia las mujeres, son obligaci\u00f3n del Estado. Desde adoptar una pol\u00edtica econ\u00f3mica que situ\u00e9 al g\u00e9nero en el \u00e1mbito de la redistribuci\u00f3n como una correcta respuesta a los problemas del reconocimiento femenino surgido de las interacciones sociales.<\/p>\n\n\n\n

En el \u00e1mbito del reconocimiento, se incluye al Derecho. A partir de aqu\u00ed, expondremos ciertos cuestionamientos hacia el ordenamiento jur\u00eddico y la construcci\u00f3n de \u00e9ste adoptando patrones androcentristas que sistematizan la EXCLUSI\u00d3N DE LAS MUJERES<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n

Como punto de partida, debemos se\u00f1alar que, con esta bidimensionalidad, debemos revisar las leyes y sus efectos, a fin de generar nuevamente patrones culturales que otorguen igual valor a los rasgos asociados a la feminidad o a la masculinidad. Es decir, las normas deben se creadas a medida de la composici\u00f3n y dignidad de las mujeres como destinatarias\/sujetas de \u00e9sta y, no al rev\u00e9s. Por ejemplo, los ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO<\/strong> presentes en las normas, e incluso en los procesos judiciales, son un ejemplo de la falta de reconocimiento de las mujeres (o de un grupo de ellas) por parte del Estado.<\/p>\n\n\n\n

Antes de profundizar en este punto, es importante tener en cuenta que el concepto de lo \u201cjusto\u201d para las mujeres puede variar seg\u00fan el grupo social y cultural en el que se encuentren. Lo justo para una mujer blanca con estudios superiores viviendo en un pa\u00eds n\u00f3rdico, posiblemente no es lo mismo para una mujer latinoamericana que cuenta tambi\u00e9n con estudios superiores. Con esto no se pretender afirmar que existan diferentes est\u00e1ndares de justicia, sino, muy por el contrario, que deben taxativamente tomarse en cuenta, dentro de la justicia de g\u00e9nero, a las distintas y diversas mujeres que habitan este planeta.<\/p>\n\n\n\n

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Sin los criterios que plantea el enfoque bidimensional, podr\u00eda existir un reconocimiento de las mujeres implicando una mala distribuci\u00f3n de la riqueza a ellas o, en su defecto, una buena distribuci\u00f3n de la riqueza desmejorando el estatus de las mujeres en la sociedad en la que viven. La Justicia, centrada en la paridad de la participaci\u00f3n, asegura que las mujeres puedan decidir, a trav\u00e9s de su voluntad, en los procesos en los que se ven involucradas para configurar las problem\u00e1ticas del reconocimiento, convirti\u00e9ndose en actoras de sus propios roles.<\/p>\n\n\n\n

Siguiendo esta l\u00ednea de pensamiento y retomando lo anterior, el androcentrismo en el sistema jur\u00eddico implica, por ejemplo, la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero (7). Esto conlleva a dejar de lado el reconocimiento, por parte del Estado, de decisiones leg\u00edtimas tomadas por diversas mujeres a la luz de sus derechos. Pero se puede identificar una doble v\u00eda en el uso de estereotipos de g\u00e9nero en el sistema jur\u00eddico: por un lado, en la v\u00eda legislativa y, por el otro, en los centros de administraci\u00f3n de justicia, esto es, en la v\u00eda judicial propiamente dicha.<\/p>\n\n\n\n

En primer lugar, en la v\u00eda legislativa, se institucionalizan ciertas conductas que deber\u00edan ser reconocidas y tuteladas por los \u00f3rganos del Estado. Expondremos brevemente dos casos que, adem\u00e1s de verificarse la falta de reconocimiento provoca una incidencia en la mala distribuci\u00f3n de la riqueza, corrobor\u00e1ndose as\u00ed la premisa que no puede existir reconocimiento sin distribuci\u00f3n ni viceversa.<\/p>\n\n\n\n

Primero, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo ha sido penalizada y criminalizada en algunas legislaciones (8), con mayor dureza penal en ciertos pa\u00edses que en otros. En este sentido, Carol Smart explica que, en el siglo XVIII, el Derecho comenz\u00f3 a producir un rango m\u00e1s n\u00edtidamente definido de posiciones subjetivas dotadas de g\u00e9nero, donde las mujeres iniciaron a asumir e internalizar dichas subjetividades. Estos rangos de posiciones subjetivas se empezaron a incorporar en las legislaciones, incluyendo dentro de sus tipos penales, por ejemplo, al infanticidio como el resultado de ser mala madre(9) o, por otro lado, la prohibici\u00f3n de abortar ya que al hacerlo se convertir\u00eda en una mala mujer (10).<\/p>\n\n\n\n

El tipo penal del aborto tiene incorporado, en su t\u00e9cnica legislativa, un estereotipo de g\u00e9nero que afecta a las mujeres que deciden hacerlo, sea cual sea la causa que conlleve a dicha decisi\u00f3n tomada bajo la luz de su privacidad. Esto implica una falta de reconocimiento por parte del Estado, que inciden en buena medida en la dimensi\u00f3n distributiva. Es importante mencionar que la prohibici\u00f3n penal no significa necesariamente que los abortos no existan o disminuyan (11). Todo lo contrario, que el aborto sea una conducta punible y perseguible por parte del Estado provoca un incremento de muertes de mujeres en abortos clandestinos. En el contexto de pa\u00edses que contemplan dentro de su cat\u00e1logo de delitos al aborto, las mujeres que deciden abortar contando con un mayor acceso de recursos econ\u00f3micos tienen menos probabilidades de fallecer en los procedimientos a los que se sometan, mientras que, las mujeres con menos acceso a recursos econ\u00f3micos tienen m\u00e1s probabilidades de morir en procedimientos de aborto. Lo anterior indica que la falta de reconocimiento conlleva, ineludiblemente, a trastocar a las mujeres que tienen una distribuci\u00f3n desigual de la riqueza.<\/p>\n\n\n\n

En el segundo caso, la preferencia materna (12) en la tenencia de los y las menores incluida, tambi\u00e9n, en muchas legislaciones es una cuesti\u00f3n que es v\u00e1lidamente debatible para muchos sectores de los feminismos (13), sin embargo, y para efecto de este an\u00e1lisis, incorporaremos brevemente algunos problemas que se han identificado, en primera instancia, para las mujeres.<\/p>\n\n\n\n

La maternidad fue construida como una consecuencia natural para las mujeres y, por ende, indesligable de la heterosexualidad. Esta subjetividad siendo un estereotipo de g\u00e9nero asocia ciertas caracter\u00edsticas intersubjetivas (14) tales como el cari\u00f1o, la comprensi\u00f3n, la uni\u00f3n con los otros<\/em>, basadas \u00fanicamente en el g\u00e9nero. Por lo tanto, la mujer debe tener preferencia en un litigio de tenencia debido a su condici\u00f3n de mujer. Esto deja de lado varias situaciones: por un lado, no reconoce ni valida la decisi\u00f3n de las mujeres en el proceso judicial de tenencia; y, por otro lado, afecta a las mujeres con un menor acceso a recursos econ\u00f3micos. Esta falta de reconocimiento a las mujeres que, por ciertas circunstancias o por decisi\u00f3n propia, deciden no criar a sus hijos se ven afectadas en el desenvolvimiento econ\u00f3mica de \u00e9stas.<\/p>\n\n\n\n

En segundo lugar, en la v\u00eda judicial el uso de estereotipos, no s\u00f3lo de g\u00e9nero, sino en general tiene una connotaci\u00f3n igual de importante para los sistemas de administraci\u00f3n de justicia. En los pa\u00edses con sistemas jur\u00eddicos de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica que cuentan con un sistema de valoraci\u00f3n de la prueba basado en la \u00edntima convicci\u00f3n, la doctrina ha establecido que \u00e9stos sistemas usan en mayor medida los sesgos cognitivos donde se incorporan los estereotipos (15). En estos sistemas de administraci\u00f3n de justicia, la prueba, dentro de los procesos judiciales de diversa \u00edndole, tiene como fin convencer al juzgador.<\/p>\n\n\n\n

Si bien, el uso de estereotipos en la valoraci\u00f3n probatoria conlleva graves problemas epist\u00e9micos (16) , el uso de estereotipos de g\u00e9nero no s\u00f3lo desencadena cuestiones para la ciencia jur\u00eddica sino tambi\u00e9n, incide directamente en la vida de las mujeres que acceden a los sistemas de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n

Por ejemplo, el Juez Edilson Rumelsperger Rodrigues (17), de la Jurisdicci\u00f3n Primera Criminal y de Menores de Sete Lagoas, en el estado de Minas Gerais en Brasil, rechaz\u00f3 numerosas denuncias por violencia intrafamiliar, calificando que aquel tipo penal como \u201cabsurdo y diab\u00f3lico\u201d. Su argumento principal, literalmente, fue \u201c(\u2026) el mundo es masculino, Dios es masculino, Jes\u00fas fue hombre y la mujer es culpable de la desgracia de la humanidad. (\u2026)\u201d. Esta sentencia dilucida muy bien, los problemas del uso de estereotipos de g\u00e9nero en la b\u00fasqueda de soluciones en las instituciones judiciales. Si bien, es importante acotar que hemos incorporado una muestra cuando el proceso judicial ha concluido, es sustancial referirnos que, los estereotipos de g\u00e9nero dificultan el acceso a los sistemas de justicia desde el inicio del proceso.<\/p>\n\n\n\n

Entonces, a pesar que exista un tipo penal que reconozca una conducta punible que afecte a las mujeres como sujetos de derechos, se enfrentan a diversas dificultades en el acceso a la justicia y en la resoluci\u00f3n judicial de sus conflictos. Esto incide directamente en el reconocimiento de las mujeres como sujetos de derechos dentro del sistema de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n

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La Justicia de G\u00e9nero no debe ni puede ser asumida como un tipo de justicia paralela. La Justicia de G\u00e9nero es la construcci\u00f3n de una sociedad en la que todos y todas puedan participar como iguales, satisfaciendo en igual medida a las demandas de reconocimiento y redistribuci\u00f3n. NO RECONOCIMIENTO SIN DISTRIBUCI\u00d3N, NO DISTRIBUCI\u00d3N SIN RECONOCIMIENTO<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n

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1. El Libro Mujeres fil\u00f3sofas en la historia del autor Ingeborg Gleichauf puede ampliar detalladamente la interrogante aqu\u00ed planteada.<\/p>\n\n\n\n

2. Los adjetivos dicot\u00f3micos usados no significan necesariamente que las caracter\u00edsticas asociadas a cada estatus sean beneficioso o perjudicial para los intereses de las propias mujeres. Por ejemplo, ser considerada una buena mujer en ciertas latitudes se relaciona con el abandono a los estudios en cualquier grado, conllevando as\u00ed a una dependencia econ\u00f3mica de sus pares hombres.<\/p>\n\n\n\n

3. Fraser incluy\u00f3 una tercera dimensi\u00f3n a la teor\u00eda de la justicia, la representaci\u00f3n. El art\u00edculo de Clara Iglesias (2012) titulado \u201cJusticia como redistribuci\u00f3n, reconocimiento y representaci\u00f3n: Las reconciliaciones de Nancy Fraser\u201d puede abarcar de mejor manera este punto.<\/p>\n\n\n\n

4. El Ecuador y toda su normativa ha acogido el criterio cuantitativo del principio de la paridad, midiendo la interacci\u00f3n social por la cantidad de mujeres presentes en cada \u00e1mbito. Esto puede llegar a ser una situaci\u00f3n parche que no trata el problema de fondo.<\/p>\n\n\n\n

5. Para efecto de este an\u00e1lisis, acogeremos la categor\u00eda de voz usada por Catherine Mackinonn. Es decir, la voz femenina no es una construcci\u00f3n de los valores asociados a la feminidad de un solo tipo de mujer con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, sino m\u00e1s bien, es el reconocimiento a las distintas voces que se integran, rompiendo con el paradigma tradicional de la mujer al cuidado de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n

6. Es necesario incorporar lo dicho por Carol Smart en La Teor\u00eda Feminista y el Discurso Jur\u00eddico respecto de la trascendencia de las normas en la construcci\u00f3n del discurso social, creando una suerte de nuevos patrones culturales. Por ejemplo, la autora destaca las subjetividades creadas a partir de la institucionalizaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos ileg\u00edtimos, aquellos nacidos fuera del matrimonio, teniendo repercusiones psicol\u00f3gicas en aquellos que cargaban con este estigma.<\/p>\n\n\n\n

7. En este punto, es necesario incorporar el interesant\u00edsimo an\u00e1lisis de Francesca Poggi en su art\u00edculo Sobre el concepto de violencia de g\u00e9nero y su relevancia para el derecho. En este escrito, la autora explica que un estereotipo se usa predictivamente cuando se emplea para formular previsiones, expectativas, creencias, etc., sobre otras personas. La autora destaca que los estereotipos en general, en particular, los estereotipos de g\u00e9nero son a menudo internalizados por los sujetos, percibidos como elementos de identidades individuales y colectivas. Frente a esto, sobre los estereotipos de g\u00e9nero se puede doctrinalmente asumir dos posturas: por un lado, asumir los estereotipos como una imposici\u00f3n heteronormativa y, por otro lado, se pueden percibir los estereotipos de g\u00e9nero como elementos positivos de identidad que deben ser valorizados y preservados.<\/p>\n\n\n\n

8. En el Ecuador, el aborto consentido es considerado un delito desde 1872. A partir de 1938 se incluyeron en la tipificaci\u00f3n penal del aborto dos excepciones relacionadas con la preservaci\u00f3n de la vida o la salud de la mujer y con el embarazo producto de una violaci\u00f3n sexual a una mujer con discapacidad mental. Sin embargo, esa \u00faltima causal fue declarada como inconstitucional en la Sentencia 34-19-IN\/21 y acumulados, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, el 28 de abril del 2021. As\u00ed se estableci\u00f3 la posibilidad de que cualquier mujer-sin importar su capacidad mental- pueda acceder a un aborto legal en casos de violaci\u00f3n. La Asamblea Nacional promulg\u00f3 la Ley de Interrupci\u00f3n voluntaria del Embarazo en Casos de Violaci\u00f3n con las observaciones incluidas en el veto presidencial. La ley promulgada supone muchos m\u00e1s obst\u00e1culos para las v\u00edctimas que soluciones.<\/p>\n\n\n\n

9. En Inglaterra, por ejemplo, el delito de infanticidio fue tipificado en 1623. Este delito conten\u00eda que, si un beb\u00e9 bastardo mor\u00eda por mano de su propia madre, se presum\u00eda su culpabilidad y era ella qui\u00e9n deb\u00eda presentar pruebas de su inocencia. En la conducta penal tipificada podemos encontrar un estereotipo de g\u00e9nero incrustado, incluso hasta ahora, siendo este el de madre soltera. Una madre soltera se presum\u00eda asesina y culpable, presunci\u00f3n que no exist\u00eda con madres de hijos que nac\u00edan en matrimonio debido a que no carecen de un hombre.<\/p>\n\n\n\n

10. El concepto de Mala Mujer ha sido parte de la construcci\u00f3n del discurso jur\u00eddico. Para algunas feministas como Carol Smart, quienes relacionan este discurso debido que la mayor\u00eda de legisladores son hombres. Para Catherine Mackinnon, los valores de neutralidad y objetividad aclamados por el Derecho son, en realidad, valores masculinos que se han asumido como universales.<\/p>\n\n\n\n

11. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n Alianza por la solidaridad, 44 millones de mujeres deciden terminar de forma voluntaria su embarazo (la mayor parte de ellas en pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo) y de ellas 47.000 mueren debido a abortos inseguros, y otras 5 millones sufren lesiones graves. S\u00f3lo en Am\u00e9rica Latina las v\u00edctimas de aborto inseguros suponen un 24% del total de muertes relacionadas con el embarazo y el parto, un \u00edndice que en muchos pa\u00edses de \u00c1frica subsahariana asciende al 30-40%.<\/p>\n\n\n\n

12. En la legislaci\u00f3n ecuatoriana, los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Org\u00e1nico de la Ni\u00f1ez y Adolescencia fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia No. 28-15-IN de la Corte Constitucional del Ecuador. La Corte concluy\u00f3 que las disposiciones impugnadas eran discriminatorias, por lo que las expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico ecuatoriano. Este organismo esgrimi\u00f3 par\u00e1metros para evaluar, caso por caso, el encargo de la tenencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n\n\n\n

13. Por ejemplo, en el contexto del debate sobre la inconstitucionalidad de la preferencia materna en el Ecuador, algunos sectores feministas consideraban que la preferencia materna deb\u00eda seguir siendo una regla judicial ya que afectar\u00eda en mayor medida a las mujeres. <\/p>\n\n\n\n

14. Carol Gilligan en su libro In a different voice (1984), como una de las m\u00e1ximas exponentes del Feminismo de la Diferencia, sostiene que las mujeres tienen un tipo de razonamiento moral que deriva de sus experiencias cotidianas y conexi\u00f3n con los otros, mientras que el de los hombres deriva de la no interferencia. Seg\u00fan Gilligan, la psicolog\u00eda de las mujeres est\u00e1 orientada a la interdependencia y el cuidado, por lo que, jur\u00eddicamente las mujeres tienden a elegir a la conciliaci\u00f3n sobre el litigio. Sobre esto, valen hacer algunas acotaciones. Asimilar las estructuras morales al sistema jur\u00eddico y su proceso es un problema epist\u00e9mico ya que estas estructuras morales pueden responder a la subordinaci\u00f3n e imposici\u00f3n social y cultural ejercida hacia las mujeres. Las afirmaciones dentro del an\u00e1lisis hecho por Gilligan pueden conllevar a reafirmar estereotipos de g\u00e9nero, como una suerte de esencialismo en las mujeres, otorg\u00e1ndole ciertas caracter\u00edsticas sociales \u00fanicamente por ser mujer.<\/p>\n\n\n\n

15. La \u00cdntima Convicci\u00f3n, como parte de la Teor\u00eda de la Sana Cr\u00edtica, est\u00e1 basada en operaciones mentales del juzgador que no son intersubjetivamente controlables y que se fundan en m\u00e1ximas de experiencia, sesgos cognitivos y estereotipos que conducen a que se tome una decisi\u00f3n judicial epistemol\u00f3gicamente err\u00f3nea.<\/p>\n\n\n\n

16. En los \u00faltimos 25 a\u00f1os, el Derecho Probatorio, como parte de la ciencia jur\u00eddica y la filosof\u00eda del derecho, ha dado grandes obras y referencias sobre el proceso judicial y la prueba. Michelle Taruffo, Jordi Ferrer Beltr\u00e1n, Carm\u00e9n V\u00e1zquez, Daniella Accatino, Marina Gasc\u00f3n, entre otros, son grandes exponentes de esta rama.   <\/p>\n\n\n\n

17. Con mayor detalle: https:\/\/www.womenslinkworldwide.org\/premios\/casos\/jurisdiccion-primera-criminal-y-de-menores-de-sete-lagoas<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

 \u201cLa \u00fanica garant\u00eda de la libertad es la libertad misma.\u201d- Hannah Arendt Por: Stephanie Heredia Farf\u00e1n Hans Kelsen, fil\u00f3sofo te\u00f3rico del derecho, conclu\u00eda su libro \u00bfQu\u00e9 es la justicia? 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